Renta vitalicia previsional. Dólares
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de aplicar las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento de liquidar mensualmente la renta previsional pactada en dólares estadounidenses y se la liquide en la misma moneda.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. La sentencia de fs. 84/87 hizo lugar a la demanda promovida por la señora Neris Viviana Olivero contra Orígenes Compañía de Seguros de Retiro S.A. a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de aplicar las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento de liquidar mensualmente la renta previsional pactada en dólares estadounidenses y se la liquide en la misma moneda o, en su defecto, en la cantidad de pesos necesarios para adquirir en el mercado la cantidad de dólares que responda al cálculo de la renta estimada. Asimismo, solicita que se restituya la diferencia resultante en los montos desde dos años previos a la interposición de la demanda.
Para así decidir, el señor Juez a quo, en primer lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en cuanto al fondo, juzgó que se trataba de un contrato de seguro de renta vitalicia, en donde la moneda en la cual la aseguradora debía cumplir su obligación era el dólar estadounidense. Asimismo, destacó que la demandada no podía ampararse en las normas de emergencia económica que dispusieron la “pesificación” de las obligaciones contraídas en moneda extranjera para abstenerse de cumplir su obligación de pagar la póliza reclamada en la divisa originalmente convenida.
Respecto a las inconstitucionalidades planeadas por la actora sostuvo que la Corte Suprema en la causa “Benedetti” (Fallos: 331:2006), concluyó que la normativa invocada por la aseguradora que modificó el contrato, resulta inconstitucional por lo que así debían declararse los decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda legislación de emergencia que haya alterado lo convenido.
Por las razones expuestas condenó a la accionada a pagarle a la señora Olivero – con relación a la póliza objeto de autos … las sumas en dólares pactadas o la cantidad de pesos necesarios para adquirirlas según el cambio oficial –tipo vendedor al día del pago y a abonar las diferencias adeudadas con relación a los dos años previos al inicio de la causa conforme lo dispuesto en el considerando VI de la sentencia. Las costas fueron impuestas a la accionada vencida.
2. Este decisorio fue apelado por la demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A. a fs. 89. Dicho recurso fue fundado a fs. 96/109 y respondido por la actora a fs. 111/113.
3. Los agravios de Orígenes Seguros de Retiro S.A. se circunscriben a: a) la sentencia no trató la excepción de prescripción según los fundamentos planteados al momento de contestarse la demanda; b) la resolución apelada ordenó el pago de la Renta Vitalicia Previsional (RVP) en dólares sin haber declarado la inconstitucionalidad de aquellas normas de emergencia; c) no corresponde el pago de las rentas en dólares puesto que el contrato aprovechó la paridad cambiaria vigente en ese entonces para utilizar los dólares como una cláusula de ajuste; además existía la “cláusula de moneda de pago” que establecía que, en caso de impedimento de cumplir con sus obligaciones en dólares estadounidenses, dichas obligaciones se convertirían automáticamente conforme el procedimiento de convertibilidad que estableciera la autoridad de control sobre seguros; d) la actora percibió su RVP “pesificada” durante casi catorce años sin formular cuestionamiento alguno ni efectuar reserva de ninguna índole e) para el supuesto caso en que la demanda no fuera rechazada, debería aplicarse el principio del esfuerzo compartido adoptado por la CSJN en antecedentes como “Rinaldi”, “Longobardi” y “Vaisman”; y f) las costas deben ser distribuidas en el orden causado en atención a la complejidad y particularidad del asunto y también por haber sido el criterio seguido por la CSJN en el fallo “Benedetti”.
4. Cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
5. Corresponde analizar, en primer término, el agravio relativo al plazo de prescripción.
La particularidad de esta causa es que la parte actora limitó su pretensión al reclamo de las diferencias en la liquidación de los montos mensuales, solamente desde los dos años anteriores a la promoción de la demanda. Cualquiera sea el argumento que la parte demanda haya desarrollado para justificar su agravio, el caso es que ofreció un abanico de argumentaciones que, en su diversidad, no son idóneas para refutar la razón procesal que sustentó la decisión del juez de la primera instancia, a saber, el principio de congruencia, esto es, el límite que resulta del alcance de la pretensión. El apelante no da razones para sostener el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley de seguros e insiste en los plazos bienales, quinquenales o decenales. Todas estas soluciones se tornan inoficiosas en atención al razonamiento del juez, sujeto a las limitaciones procesales con que fue promovida la demanda.
No obstante, para responder la queja del apelante, creo oportuno recordar que en la causa n° 4993/2012 “Montalto María Ester y otro c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Ministerio de Economía y otros s/sumarísimo”, del 23 de agosto de 2016, en la cual –por mayoría, esta Sala sostuvo la imprescriptibilidad de las prestaciones del Régimen de Capitalización, ciñendo lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 –por remisión del art. 14, inciso ‘e’ de la ley 24.242– a las prestaciones del régimen de reparto. Con posterioridad a la ley 26.425, que eliminó el sistema de capitalización y dispuso su absorción y sustitución por el régimen de reparto, conformando un régimen unificado llamado “Sistema Integrado Previsional Argentino” (SIPA), se concluyó que una interpretación integradora de los tratados de derechos humanos y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Benedetti Estela Sara c/Poder Ejecutivo Nacional”, permitía juzgar que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En este orden de ideas, la Corte Suprema sostuvo que la renta vitalicia previsional resulta alcanzada por los caracteres de las prestaciones personalísimas que se acuerdan en virtud de la ley 24.241 y, por tanto, son inembargables e imprescriptibles (considerando 7° del precedente “Benedetti” de Fallos 331:2006).
En suma, ninguna de las argumentaciones de Orígenes Seguros de Retiro S.A. puede recibir favorable acogimiento puesto que no son idóneas para modificar lo resuelto por el aquo.
6. En cuanto a las quejas que propone la aseguradora sobre el fondo del asunto, enderezadas en definitiva, a sostener la aplicación al caso de la normativa de emergencia económica (ley 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02), ya hemos sostenido que se trata de consideraciones que encuentran respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” del 16908 (Fallos: 331:2006) y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario” del 3309 (Fallos 332:253).
Allí, el Máximo Tribunal declaró que la aplicación de la legislación de emergencia económica a los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro, sometidos al mismo régimen jurídico de acuerdo con el art. 176 de la ley 24.241, afectaba derechos de rango constitucional. Tal solución vino a confirmar el criterio adoptado por esta Cámara en numerosos casos similares (esta Sala, causas 14.077/03 del 22.9.05, 7932/11 del 12/5/16; Sala II, causas 16.631/03 del 30.5.06; 5.775/02 del 2.3.07; 2.826/04 del 26.10.07, 6.161/04 del 24.7.08, y 3.056/11 del 6.8.13 entre otras y Sala III, causa 1.864/04 del 7.4.06, entre otras).
En el antecedente “Benedetti”, la Corte destacó que las consecuencias de las normas dictadas en el marco de la situación de la emergencia económica que se configuró a partir de fines del año 2001 no habilitaba a empresas como la aquí demandada a trasladar a los beneficiarios de contratos de renta vitalicia previsional las consecuencias de las decisiones asumidas por el Estado Nacional, pues en tales circunstancias se debía dar primacía a la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico trabado entre las partes. Con sustento en los principios de la seguridad social relacionados con el contrato de renta vitalicia, el Alto Tribunal concluyó en que las normas de emergencia cuestionadas por la actora habían implicado una intromisión reglamentaria irrazonable, desvirtuando disposiciones constitucionales.
En ese precedente, tres de los jueces del Alto Tribunal se pronunciaron declarando la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto nº 214/02, las resoluciones nº 28.592 y nº 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional. A ello se sumó el voto de la Dra. Carmen M. Argibay, quien postuló que la aplicación del art. 11, primer párrafo de la ley nº 25.561 (texto según ley nº 25.820) y su antecedente, el art. 8º del decreto nº 214/02, a casos como el presente, configuraría una violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema destacó el carácter medular que revestía el pago de la renta mensual en la moneda extranjera pactada, pues las consecuencias de esta contratación no pudieron ser desconocidas por una empresa que desarrolla su actividad profesional en el campo del seguro. Por tratarse de derechos personalísimos de beneficiarios que, por lo general, ya han concluido su vida laboral y han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, el Alto Tribunal reforzó la finalidad tuitiva del instituto de la renta vitalicia y señaló la invalidez de todo acto jurídico que desvirtúe sus caracteres (art. 14 de la ley 24.241; cfr. considerando 7° del precedente “Benedetti”).
Este fallo debe orientar la solución del presente litigio, habida cuenta que, en materia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1:340). Además, la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente citado, comporta una solución coincidente con la línea jurisprudencial emanada de esta Sala para casos análogos (confr. causas n° 2601/04 del 26 de marzo de 2009; n° 11.670/05 del 16 de abril de 2009; n° 5720/06 del 26 de mayo de 2009; n° 7799/04 del 26 de noviembre de 2009).
Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la parte demandada.
7. Tampoco merecen acogida los reproches de la demandada respecto de la falta de impugnación de los pagos aceptados por la actora. En el citado precedente “Benedetti”, la Corte Suprema de Justicia ha señalado el principio de favorabilidad, rechazando cualquier solución restrictiva. Todo lo atinente a la materia previsional debe ser apreciado conforme a la finalidad que se persigue, razón por la cual el rigor los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (conf. Cámara Comercial, Sala E, in re “Rongoni, Beatriz c/ Siembra Seguros de Retiro SA”, del 2.3.09, confirmada por la Corte Suprema el 25.8.09).
En consecuencia, la ausencia de reserva no perjudica el reclamo judicial de la demandante.
8. Resta examinar el agravio planteado por la emplazada respecto de la imposición de costas.
Ya se ha señalado anteriormente que la cuestión principal de la litis dista de ser novedosa. El precedente “Benedetti” tiene más de siete años y ha sido ratificado por la Corte Suprema en diversas oportunidades. Y, como se expuso antes, el criterio allí sentado ratificó la postura adoptada por las tres Salas de este fuero.
En efecto, en todos los casos en que se ha resuelto esta problemática, las costas fueron impuestas a las aseguradoras. Se tuvo en consideración, por lo demás, que tales empresas no estaban obligadas a contratar seguros en divisas, de modo que si lo hacían, libre y voluntariamente, debían honrar la obligación asumida, particularmente portratarse de un contrato en el que la buena fe es de su esencia, y ponderando además, desde otra perspectiva, que en su oportunidad, recibieron beneficios compensatorios.
No hay, pues, motivos que justifiquen dejar de lado el principio objetivo de la derrota.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 70 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
El doctor Ricardo V. Guarinoni dijo:
Los argumentos desarrollados en el considerando 5, que no comparto –tal como quedó evidenciado en mi voto disidente en la causa n° 4993/2012 “Montalto María Ester y otro c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Ministerio de Economía y otros s/sumarísimo” del 23/8/2016, no alteran la solución de este conflicto, habida cuenta que la decisión del señor juez aquo se sustentó en la limitación del alcance de la demanda. Con esta salvedad, me adhiero a la solución propiciada por mis colegas.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada, sustancialmente vencida (art. 70 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
Una vez que se regulen los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde respecto de los honorarios por los trabajos de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Francisco de las Carreras
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
015588E
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