Rendición de cuentas. Socio. Locación de obra. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de rendición de cuentas, dada la naturaleza del contrato de locación de obra celebrado entre los contendientes, siendo que las sumas entregadas a los demandados lo habían sido en retribución de sus trabajos, sin que hubiera quedado pendiente ninguna obligación de rendir cuentas que pesara sobre estos.
En Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GILIOLI, EDUARDO Y OTROS c/ TAKAGAKY, NORMAN ANTORIANO Y OTRO s/ORDINARIO” (EXPTE N°50181/2007), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulto que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 462/469?
La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice:
I. La Sentencia.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 462/469, el señor juez de grado rechazó la demanda por rendición de cuentas deducida por varias personas en contra de Norman Antoriano Takagaki y en contra de Viga & Cía. SRL, con costas a los vencidos.
Para así decidir, el sentenciante tuvo en consideración que del contrato glosado a fs. 11/13 -reconocido por las partes- surgía que en él habían intervenido, actuando en calidad de comitentes, sólo dos de esos demandantes, quienes lo habían hecho a título personal, sin invocar representación o mandato de ninguna sociedad.
De ello dedujo que sólo esos actores habían actuado como gestores en los términos del art. 361 de la ley 19.550 y que, por ende, los restantes actores carecían de la legitimación activa que se habían atribuido.
Así lo sostuvo, además, en razón de que, según estimó, la demanda aquí entablada no se había fundado en ninguna relación societaria, sino en la actuación llevada a cabo por los demandados en su calidad de contratistas de la obra debatida en estos autos.
En lo que respecta al fondo de la cuestión, el señor juez sostuvo que del mismo convenio resultaba que las partes se habían encontrado ligadas por un contrato de locación de obra que no había impuesto sobre los demandados la obligación de rendir cuentas.
Expresó que tal contrato había reflejado la intención de sus concertantes de realizar esa obra bajo la modalidad de ajuste alzado – no absoluto sino relativo-, modalidad que se caracterizaba por la previsión de un precio único o global fijado de antemano por la ejecución de los trabajos.
Que eso era lo ocurrido en el caso, se infería del hecho de que en el mencionado contrato esos trabajos se habían ponderado en función de cierto plano y presupuesto, fijándose una suma total en concepto de precio que no podía ser modificada.
Expresó que esa conclusión no se había visto alterada en la especie por el hecho de que tal precio hubiera terminado siendo mayor, dado que ello había ocurrido a raíz del aumento posterior de la cantidad de metros construidos, lo cual sólo daba cuenta de lo dicho, esto es, de que la obra se había convenido bajo la modalidad de ajuste alzado relativo.
Desestimó, en consecuencia, la pretensión de los actores de que los demandados rindieran cuentas, conclusión a la que arribó tras señalar que éstos habían recibido las sumas de dinero allí previstas en pago de una contraprestación que había ingresado en su patrimonio, sin que debieran, por ende, ninguna rendición.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por los actores quienes expresaron agravios a fs. 488/93, los que no recibieron respuesta de sus adversarios.
Los apelantes se quejan, en primer lugar, del hecho de que el sentenciante haya considerado que no nos hallábamos ante un reclamo societario, sino sólo fundado en la calidad de contratistas de obra atribuida a los demandados.
Sostienen que ese razonamiento es equivocado, dado que entre las partes existió una sociedad accidental con aportes comunes y que el señor Takagaki asumió doble rol, es decir, tanto el de socio como el de contratista.
Expresan que, en tanto socio de esa sociedad accidental, el nombrado se encuentra obligado a rendir cuentas, y reiteran que no sólo actuó como administrador o técnico de la obra, sino también como miembro de esa sociedad, gestionando un interés que le era parcialmente ajeno, todo lo cual los conduce a la misma conclusión.
Afirman que Takagaki consensuó con los comitentes la ejecución de la obra, y se explayan acerca de cuáles son las responsabilidades de las empresas constructoras al llevar a cabo la construcción, reiterando que quien maneja un negocio en interés ajeno tiene la referida obligación.
En segundo término, se agravian del hecho de que el sentenciante haya rechazado la legitimación de algunos de los coactores, lo cual, según sostienen, es también equivocado, dado que el señor Takagaki reconoció la aludida sociedad.
Sostienen, además, que el derogado art. 362 de la ley 19.550 -citado por el sentenciante para resolver este punto de ese modo-, no resulta aplicable, toda vez que esa norma vedaba al socio no gestor reclamar contra terceros, supuesto que no es el de autos, en el que, en cambio, el reclamo se ha deducido contra otro socio.
Finalmente, se agravian de la imposición de costas, proporcionando los argumentos que, según entienden, justifican que ellas sean distribuidas en el orden causado.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, los actores reclamaron en autos que los demandados fueran condenados a rendirles las cuentas del dinero que habían recibido de cierta sociedad accidental -que, según expresaron, se hallaba también integrada por el codemandado Takagaki- a efectos de que, en su condición de contratistas, esos demandados llevaran a cabo la construcción de la obra que tal sociedad les había encomendado.
El juez de primera instancia rechazó la demanda así fundada por considerar que el contrato que había sido celebrado entre las partes no era susceptible de generar en los requeridos ninguna obligación de rendir cuentas en los términos pretendidos.
Contra esa decisión se alzaron los vencidos, expresando los agravios que acabo de reseñar y que paso a tratar.
2. A mi juicio, el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.
Esta crítica debe ser -como lo exige la norma recién citada- concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
La presentación bajo examen no cumple con los aludidos recaudos, toda vez que los apelantes se han limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que arribó el sentenciante (esta Sala, «Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario», 14.5.13; íd. «Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario», 25.6.13; íd. «S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14).
3. En efecto: el fundamento principal que el señor juez de grado tuvo en consideración para decidir del modo en que lo hizo, fue la naturaleza del contrato de locación de obra que había sido celebrado entre los contendientes; y, tras otorgarle el encuadre jurídico más arriba expresado, llegó a la conclusión de que las sumas entregadas a los demandados lo habían sido en retribución de sus trabajos, sin que, dado ello, hubiera quedado pendiente ninguna obligación de rendir cuentas que pesara sobre éstos.
Los apelantes, de su lado, no han expuesto ni la más mínima razón destinada a descalificar esa conclusión, que, según mi ver, es dirimente para resolver la causa del modo en que lo fue.
Nótese que del desarrollo argumental expuesto por los quejosos se desprende que ellos sostienen que el error del sentenciante fincó en haber juzgado la cuestión sin atender a la índole intra-societaria del planteo por ellos efectuado, cuestionando que no se haya considerado el doble rol -esto es, de socio y de contratista- que asumió el señor Takagaki en la relación que dio origen al pleito.
No obstante, no alcanzo siquiera a advertir por qué razón esa argumentación habría de justificar una solución distinta a la que al conflicto le atribuyó el a quo.
En efecto: doy por cierto que esa relación societaria -que de ese modo correspondía (al menos usando las palabras de la ley) calificar en los términos del derogado art. 361 de la ley 19.550- existió; y también doy por cierto que ella justificó que las partes hicieron aportes para comprar el inmueble sobre el cual después construyeron las viviendas que refieren.
Pero esa relación no obstó a que, en forma paralela, la referida “sociedad” constituida entre los nombrados contratara los servicios de uno de los socios -esto es, del mencionado señor Takagaki- a efectos de que fuera éste quien se encargara de llevar a cabo la obra en cuestión.
Fueron dos relaciones que, si bien concatenadas, no se confundieron.
Asiste razón a los actores en cuanto a que de ellas resultó ese doble rol que atribuyen al nombrado Takagaki, pero, paradójicamente, esa dualidad sólo conduce a ratificar la conclusión que exhibe la sentencia.
Como es claro, el hecho de que Takagaki haya sido “socio”, no obstó a que, en lo vinculado al contrato de locación de obra, él haya asumido un rol independiente, y así lo entendieron inequívocamente las partes, al punto de que dieron luz a ese contrato que tuvo el designio de encomendar al nombrado la ejecución del trabajo por un precio de antemano estimado que no quedó sujeto a ninguna rendición.
Celebrado tal contrato y pactada en él la retribución que los apelantes no cuestionan, no se advierte sobre qué base la condición de socio también atribuida a Takagaki podría ser utilizada para restar a éste el derecho a percibir tal remuneración.
Ha quedado firme todo lo expresado por el sentenciante al respecto; esto es, que se reconoció a Takagaki el derecho a percibir esa remuneración y que ella ingresó definitivamente en su patrimonio, lo cual es aseveración que se contradice con toda posición que, en cambio, pretenda que ese contratista gestionó en tal ocasión fondos ajenos por los que deba rendir cuentas.
Como dije, juzgo que esto es dirimente para fundar el rechazo del recurso, por lo que así habré de proponerlo a mi distinguido colega, sin abundar en mayores consideraciones por ser innecesario.
3. Dado el modo en que esta causa debe resolverse, resulta abstracto pronunciarse sobre el segundo de los agravios traídos por los quejosos.
Así lo juzgo pues, si la acción ha de rechazarse por razones de fondo, no tiene sentido que la Sala se ocupe de dilucidar cuáles de los actores tenían derecho a reclamar, dado que de lo expuesto se deriva que ese derecho no le asistía a ninguno.
En tales condiciones, y si bien razones de orden lógico-jurídico hubieran exigido que, antes de tratar el fondo del asunto, el tribunal se ocupara de dilucidar la legitimación de los contendientes, lo cierto es que los argumentos recién apuntados -vinculados con razones de economía procesal y con la necesidad de los jueces de no pronunciarse sobre cuestiones que han perdido actualidad-, aconsejan seguir el orden que los apelantes han asignado a sus agravios.
4. Igual suerte adversa ha de correr la última de las quejas traídas a consideración de la Sala.
Ese es mi parecer, pues no encuentro mérito para que el tribunal se aparte del principio general según el cual las costas deben ser afrontadas por el vencido (art. 68 del código procesal).
Hago notar, en tal sentido, que con ese principio el legislador no ha buscado establecer ningún castigo para quien ha resultado derrotado en el pleito, sino un modo de evitar que quien es traído a juicio innecesariamente sea, no obstante, obligado a cargar con gastos que hubieran debido evitarse y que él no generó.
En tales condiciones, las excepciones a esa regla general deben admitirse bajo condiciones que, como la vinculada con la comprobación de que ha existido alguna seria razón para que el litigante perdedor se hubiera considerado con derecho a litigar, no encuentro configuradas en la especie.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Sr. Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 153/7 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
015785E
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