Rendición de cuentas. Percepción previa de las sumas reclamadas. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por rendición de cuentas, pues luego del fallecimiento de su padre el actor recibió -prestando su expresa conformidad en un acuerdo escrito- las sumas sobre las que reclama rendición de cuentas a su hermana demandada.
En la ciudad de San Isidro, a los 2 días del mes de junio de 2018 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “APTEKMANN PEDRO MARCELO C/ APTEKMANN MONICA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. ORDINARIO)” expediente nº SI-32481-2016; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
I. El asunto juzgado.
I.1) El actor Pedro Marcelo Aptekmann inicia demanda sobre rendición de cuentas contra Mónica Aptekmann con respecto a las sumas dinerarias que se encontraban depositadas en diferentes cuentas bancarias a nombre de su padre Gerd Aptekmann; valores dinerarios que se encontraban en su último domicilio sito en la calle Córdoba …, Olivos; USD 90.000 en bonos de deuda de la República Oriental del Uruguay con vencimiento el 15-3-2015; y sumas que pudieron haberse cobrado del Gobierno Alemán por reparación histórica.
Cuenta que el 22-9-2010 ocurrió el fallecimiento de su respectivo padre, cuya sucesión tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 12 departamental en la que las partes fueron declarados herederos y obra el testamento en que el causante beneficiara a la demandada en la porción disponible.
Refiere que el 18-10-2010 dejaron constancia mediante acta notarial de la entrega del 50% de las sumas que se encontraban depositadas en diferentes cuentas bancarias a nombre de su fallecido padre en conjunto con la demandada, otras en cabeza exclusiva de Mónica Aptekmann y valores dinerarios que se encontraban en el hogar del difunto; ello en virtud de la expresa disposición efectuada por el causante a Mónica el 18-9-2002, a quién le dejara los valores en custodia para que fueran repartidos a su deceso. Detallaron en tal oportunidad que los activos a repartir incluían además USD 90.000 en bonos de deuda de la República Oriental del Uruguay con vencimiento 15-3-2015 que le corresponden íntegramente a Pedro M. Aptekmann y fueran entregados oportunamente a Mónica. Destaca que los valores se encontraban en custodia desde el año 2002.
Alega que en el momento del acta notarial se limitó a recibir las cantidades, pero posteriormente solicitó le entregara las comprobantes respaldatorios de los bienes que le había transferido, remitiendo asimismo carta documento a dicho fin que no fue contestada.
I.2) A su turno, la demandada Mónica Aptekmann contesta demanda a fs. 40/7, efectúa le negativa ritual y da su versión de los hechos ocurridos.
Refiere que el instrumento público acompañado en la demanda es producto de la decisión mutua de volcar y dejar constancia de la rendición de cuentas previamente acordada, para efectivizar la entrega del 50% de los valores dinerarios de su padre a su deceso; exhibiéndole y entregando documentación respaldatoria relacionada con los bonos referidos (ya entregados al actor).
Sostiene así que nunca realizó actos de gestión o administración por cuenta e interés de su padre -más allá de cumplimentar la entrega de los bonos a su hermano-, habiendo distribuido los bienes existentes en las cuentas de su padre mediante el acta notarial acompañada.
Por otro lado opone prescripción liberatoria en atención al plazo de dos años establecido en el artículo 2562 del CCyC.
I.3) La sentencia dictada a fs. 61/4 rechazó la demanda interpuesta por Pedro Marcelo Aptekmann contra Mónica Aptekmann por rendición de cuentas, e impuso las costas a cargo del demandado vencido.
Para así decidir destacó que el acto formalizado por acta notarial implicó la realización de un inventario y partición privada por parte de los litigantes; siendo necesariamente posterior a una previa determinación de la composición del acervo. Ello de conformidad con las propias palabras utilizadas en el documento, que fue cumplimentado de manera simultánea con su firma.
En tal contexto, sostuvo que la rendición de cuentas que se efectuó puso final a dicha tarea investigativa realizada fuera del sucesorio; y que además no se acreditó ni se enunció u ofreció prueba alguna, para comprobar que el padre de las partes tuviese otros bienes que pudieran haber sido gestionados por la demandada.
Concluyó así que el actor no cumplió con el recaudo esencial de acreditar que la demandada hubiese gestionado bienes de interés común por las que deba rendirle cuenta, pues debía desvirtuar el consentimiento dado al inventario y partición hecho en forma privada.
I.4) Apela la parte actora a fs. 68, fundando su recurso a fs.87/91, contestados a fs. 93/100.
II. Los Agravios.
Cuestiona el actor el rechazo de demanda dictado en autos.
Reprocha en un primer lugar la omisión de la imposición de costas por la excepción de prescripción desestimada.
Con respecto al rechazo de la acción principal, cuestiona la presunción de la Sra. Juez de Grado en relación a la deliberación y reflexión con relación a la composición del acervo a distribuir, realizada previamente al otorgamiento de la escritura, en tanto ello no surge demostrado en autos.
Disiente también con la calificación efectuada por la Magistrada de considerar dicho acto notarial como una partición, en tanto en el mismo únicamente se distribuyeron los bienes de conformidad con la disposición de su padre; pero que no se trata de la materialización de una cuota o parte de derechos en estado de indivisión. Dice en este sentido que no se realizó inventario alguno, y que no abdico su facultad de requerir mayor información.
Refiere en definitiva que se trata de una simple presentación de documentación que obra en poder de la accionada; y que caso contrario, no se explicaría como arribó a la determinación de las sumas entregadas.
III. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
III.1) La rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra o en interés ajeno le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final; resulta, además, procedente cuando se trate de una gestión que involucre un interés propio, si también comprende uno ajeno (C.Civ., Sala D, ED 103-764).
La misma ha sido caracterizada como «la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno» (conf. Cotoure, “Vocabulario Jurídico”, p. 528). Obligación de hacer impuesta en diversas disposiciones de la legislación de fondo, como en los arts. 460, 475, 1909 del Código Civil; 277, 902 del Código de Comercio, etc. (citado por Morello y colaboradores en «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», Ed. Librería Editora Platense, 1999, Tº VII-A, págs. 425/426; causa A-3353-04 r.s.d. 125 del 12-11-2013 de esta Sala IIa y causa SI-17377-2014 sent. 3/4/2018 RSD: 34/2018 de Sala III°).
Y que toda persona que se ha desempeñado como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sean de su propiedad exclusiva, tiene que rendir cuentas sobre el resultado de la operación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tº 3, pág. 307, ed. Astrea; causa nº 111.224 rsd. 110/11 del 8.9.11, SI-6227-2013 del 9-6-2015 rsi. 231/2015 Sala IIª y SI-17377-2014 sent. 3/4/2018 RSD: 34/2018 Sala III°).
En tal sentido, quien promueve tal acción deduce su pretensión a que se declare que el demandado está obligado a rendirle cuentas de una determinada gestión, peticionando que se lo condene a hacerlo dentro de un plazo (FERNANDEZ-GOMEZ LEO, «Tratado…», II, 210; causa A-3353-04 citada).
Asimismo, y tal como fuera puesto de manifiesto por la Sra. Juez de Grado, el juicio por rendición de cuentas recorre tres etapas, cada una de las cuales depende del resultado de la anterior. Así debe distinguirse el proceso tendiente a establecer si existe obligación de rendir cuentas; el de la rendición propiamente dicha, que es consecuencia de aquélla; y la ejecución de los saldos. En la primera, el proceso es meramente declarativo; sólo se cuestiona el derecho a exigir que se rindan cuentas. La segunda etapa -de prosperar la primera- es la de la rendición propiamente dicha, en la cual se controvierten las cuentas de lo administrado. Y en la tercera etapa se persigue el cobro del saldo que se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia (conf. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial”, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 1978, T° IV, p. 115; SCJBA, 17-2-98, «Celaya, Juan Carlos c/Fariñas de Celaya, María s/rendición de cuentas», BA B24280; causa n° 12355/2011, sent. 28/6/2012, SI-6227-2013 del 9-6-2015 rsi. 231/2015 Sala IIª).
Partiendo de tales premisas, debe analizarse en primer lugar si existe la obligación de rendir cuentas por parte de la demandada.
III.2) Dados los términos en que ha quedado trabada la Litis, no se encuentra discutido que el actor Pedro Aptekmann reclamó rendición de cuentas a su hermana Mónica Aptekmann por los bienes detallados en la demanda que fueran de su respectivo padre, y administrados por la accionada en virtud de la voluntad del entonces titular. Reclama así se le entregue la debida información con respecto a las diversas sumas que se encontraban depositadas en diferentes cuentas bancarias del padre del suscripto y la accionada; valores dinerarios que se encontraban en el su último domicilio; USD 90.000 en bonos de deuda de la República Oriental del Uruguay; y sumas que pudieron haberse cobrado del Gobierno Alemán por reparación histórica.
Por otro lado, surge de la causa que el actor recibió importes de la demandada por los bienes cuya rendición de cuentas ahora reclama -con la excepción de las sumas recibidas del Gobierno Alemán- (fs. 10/1 y 18/23).
En tal contexto, no se controvierte en autos que luego del fallecimiento de su padre ocurrido el 22-9-2010, las partes suscribieron la actuación notarial n°… por ante el escribano Carlos A. Ortega acompañada en la demanda, cuya copia se encuentra agregada a fs. 10/1, y que fuera suscripta el día 18-10-2010; titulado como: “Rendición de cuentas”.
De dicho instrumento se desprende que las partes expresaron que con motivo del fallecimiento de su padre Don Gerd Aptekmann, y en atención a expresas disposiciones que le hiciera a la demandada Mónica el 18-9-2002, a quien le dejara los valores en custodia para que fueran repartidos entre sus dos únicos hijos a su deceso, esta última venía a hacer entrega en dicho acto a su hermano del 50% que le correspondía de las sumas que se encontraban depositadas en diferentes cuentas bancarias a nombre de su fallecido padre en conjunto con la ella como apoderada, otras en cabeza exclusiva de Mónica y valores dinerarios que se encontraban en el hogar del señor Gerd Aptekmann sito en la calle Córdoba n°…, Olivos. Se agregó también que los activos a repartir incluían USD 90.000 en bonos de deuda de la República Oriental del Uruguay US … -7,5 % con vencimiento el 15-3-2015- que correspondían íntegramente al actor, los que debían serle transferidos. Se detalló que la demandada hizo entrega en tal oportunidad al actor, quien recibió de conformidad: 1) doce mil ochocientos veinte euros (E 12.820); 2) cuatro mil trescientos dos dólares estadounidenses con cincuenta centavos (USD 4.302,50); 3) cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($ 4.756) (fs. 10/11 y certificación de fs. 59/61).
En lo que aquí respecto debe tenerse en cuenta que la obligación de rendir cuentas se extingue por la renuncia que haga el mandante con posterioridad a la gestión o bien por remisión tácita con prueba evidente de tal renuncia, esto es, ante un recibo otorgado por «saldo total» o por acuerdo de exención de dar cuentas o en el caso de que el principal hubiera ejercido un control constante y permanente, pues en este supuesto las cuentas le fueron rendidas a medida que se ejecutaba el mandato (arts. 868, 874 del Código Civil; 375, 384 del C.P.C.C., conf. CC0203 LP 98281 RSD-36-9 S 31/03/2009).
En tal contexto entonces, no puede desconocerse que el actor recibió -prestando su expresa conformidad de acuerdo al texto del instrumento- las sumas mencionadas por los conceptos inicialmente referenciados en el acta notarial (sumas depositadas en diferentes cuentas bancarias a nombre del fallecido y de la demandada, y valores dinerarios existentes en el último domicilio), sobre las que ahora reclama rendición de cuentas. No discute tampoco el actor en su queja lo referido en la sentencia en cuanto a que recibió los bonos detallados tal como surge del propio texto de la demanda. Se desprende entonces de los antecedentes reseñados, que el accionante reclama la rendición de cuentas por períodos por los que otorgó recibo de conformidad mediante el instrumento público titulado “Rendición de cuentas”, en que se detallara el origen de los bienes distribuidos. De ello que pueda tenerse por acreditado que dicho acto importó la dispensa de toda otra información que no se hubiere presentado ante la suscripción del mismo en relación a los bienes allí detallados (arts. 375, 384 CPCC, art. 1198 CC., art. 28 CN).
Sentado lo expuesto, corresponde recordar que del requisito de obrar con rectitud y honradez resulta que es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior (arg. art. 1.198 Cód. Civ., causa 106.510 del 28-4-09 de Sala III). Siguiendo esta línea, la suscripción de dicha actuación notarial en que prestara expresa conformidad a las sumas recibidas provenientes de los bienes cuya rendición de cuentas reclama, resulta un valladar para examinar la obligación que se demanda.Es que el principio de la buena fe exige un comportamiento coherente y el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente (Morello y otros, «Códigos…» T. IV-B, pág. 520). Sabido es que las partes no pueden reclamar una solución que implique contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (S.C.B.A., Ac. 33.658 del 20-11-84, 34.6l9 del 27-5-86; Causas 98.120 del 7-7-09 RSD 66/09, 104.737 del 16-7-09 RSI: 271/09, 108.204 del 29-12-09 RSD 157/09, SI-21642/2013, r.i. 122/17 del 25/4/2017, D-10185/17 r.i. 246/17 del 21/06/2017, 698736, r.s.d.65/2018 del 26-4-2018 de Sala III°); tal como lo es -en el caso- la demanda instaurada a efectos de obtener una rendición de cuentas por bienes determinados, cuando ya se había suscripto un instrumento público de “Rendición de cuentas” en el que se detallaran la distribución de los mismos bienes por los que ahora se reclama.
A mayor abundamiento corresponde señalar que tal como fuera referido por la sentenciadora, el actor no invocó ningún supuesto de nulidad de dicho acto jurídico. Tampoco aportó u ofreció prueba alguna para -en su caso- acreditar que los importes recibidos consignados en el acta de rendición de cuentas firmada no se compadezcan con los que debía recibir, o bien existan bienes administrados por la demandada que no hubieran integrado dicha rendición de cuentas suscripta (arts. 375, 384 CPCC).
Por último, en lo que hace a las referidas sumas que pudieron haberse cobrado del Gobierno Alemán alegadas en la demanda (que no se encuentran detalladas en el instrumento público referido), cuadra apuntar que la demandada negó haber percibido tales sumas y el actor no aportó -ni ofreció- prueba alguna para acreditar que hayan sido efectivamente percibidas por parte de la demandada, y -en su caso- la gestión de dichos bienes comunes que de fundamento a esta acción (art. 375 CPCC). De allí que tampoco pueda prosperar la acción con relación a tal concepto.
En lo que hace a la queja relacionada con la calificación efectuada por la sentenciadora del acto en cuestión como particionario, cuadra apuntar que dado los términos de la litis y lo resuelto precedentemente, no surge que la calificación en cuestión incida en la solución sobre la obligación de rendición de cuentas objeto de autos (art. 260 CPCC, art. 28 CN). De allí que no corresponda su tratamiento.
Por las razones expuestas, y no siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso en análisis, la sentencia habrá de ser confirmada en relación al rechazo de demanda dictado.
III.3) Por último corresponde abordar la omisión que destaca el actor apelante en relación a la falta de imposición de costas por el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.
Sabido es que en los incidentes resultan aplicables las disposiciones de los arts. 68 y 69 del C.P.C.C., que establecen un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº III, págs. 366 y ss. ; Fenochietto-Arazi, “Código…”, Tº 1, pág. 261; causas 44.870 r.i. 249/87; 68.960 r.i. 368/96 Sala II, Causa SI-42554-2011 del 08/07/14 RSI:259/14, SI-46863/2008 r.i. 334/16 del 8/8/2016 de Sala III°). Y al margen de que quien es triunfador en un incidente tiene derecho a las costas del mismo, con independencia de la condena en costas por la cuestión principal definida en la sentencia de mérito (doctr. Art. 68, 69 CPCC, Falcón E. “Código Procesal..” TºI, p. 449, Causa 108.713 del 12/11/09 RSI: 439/09 Sala III°).
Dicho ello entonces, y siendo que en la especie se desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada al contestar la presente acción sin haberse expedido con respecto a las costas de dicha incidencia, corresponde salvar la omisión de primera instancia e imponerlas a la parte demandada (art. 68 CPCC).
Por todo ello, con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Juez doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en el sentido en que las costas por el rechazo de la excepción de prescripción se imponen a la parte demandada (art. 68 CPCC); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la actora sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
029631E
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