Relación laboral. Recursos. Valoración de la prueba
La expresión de agravios no puede ser una mera insatisfacción de lo resuelto por el a quo.
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J.M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 201 Año 2014 – PEREZ, Daniel Edgardo c/ QUINTEROS, Pablo y/u Otros s/ LABORAL”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?
3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
El recurso de nulidad -interpuesto por la demandada conjuntamente con el de apelación a fs. 128- debe ser desestimado dado que no fue sostenido en esta sede (v. fs. 173-178). No obstante, debo agregar que no advierto vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio.
Por lo tanto, mi respuesta es negativa. Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, vienen estas actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 128) contra la sentencia dictada en la instancia anterior la cual hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor (fs. 118-126).
Radicada la causa en esta sede (fs. 168) y sustanciado el planteo recursivo (fs. 173-178, 181-184/vta.), queda el litigio en condiciones de ser resuelto.
2. Que, como mencioné antes, la resolución en la instancia de grado hizo lugar parcialmente al reclamo de Daniel Edgardo Pérez y condenó a Pablo Sebastián Quinteros a abonar distintos rubros laborales -concretamente, indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido con más S.A.C.; indemnización art. 2° ley 25.323; diferencias salariales (período no prescripto); S.A.C.; vacaciones anuales proporcionales; indemnizaciones establecidas en los Arts. 8° y 15 de la Ley 24.013- con más intereses según una tasa al 22% anual desde la mora de cada uno de ellos y hasta su efectivo pago. Con costas.
Asimismo, resolvió rechazar el reclamo por los siguientes rubros: horas extras e indemnización establecida por el Art. 80 L.C.T.
Los fundamentos de su decisión se basaron en la secuencia de los hechos expuestos por las partes, lo cual luego de demarcado el escenario fáctico y analizadas las declaraciones testimoniales producidas (ponderándolas integralmente), deduce la fecha en la que el actor comenzó a prestar servicios -reconoce como válida la indicada en la demanda, esto es: 10/07/2010–, la modalidad de trabajo realizado como chofer de los remises de propiedad del Pablo Quinteros, la periodicidad con la que ejecutaba la labor y la remuneración que percibía por los viajes hechos.
A ello le agrega la aplicación al caso de la presunción emanada del Art. 23 L.C.T. También, mensura la absolución de posiciones del actor y arriba a la conclusión de que se encuentra debidamente acreditado en autos, de conformidad con las
coincidentes distintas declaraciones, la efectiva prestación de servicios por el actor como chofer de los coches del accionado desde el 10/07/2.010; por la cual cobraba como remuneración, el 20% de la recaudación por los viajes realizados deducidos los gastos; lo que denotó una clara relación de dependencia y la materialización de un contrato laboral continuado y dirigido. Puntualiza que la agencia de remises revestía el rol de empleador quien tenía el poder de organización y dirección de las tareas efectuadas por el demandante; y, también resalta la relación de subordinación existente entre las partes ya que el cobro del porcentaje dependía de la efectiva prestación del trabajo.
La Jueza de la instancia anterior destaca, asimismo, que el demandado debió aportar pruebas que permitieran rebatir aquella presunción (vgr. que el chofer es un trabajador autónomo y la existencia de un nexo distinto al laboral subordinado); y, subraya que la omisión en la que incurrió el demandado en la registración del nexo en sus libros y planillas, contribuye a una percepción negativa o desfavorable para la parte accionada.
Continúa desarrollando la forma en la que se produjo el despido y define que sea en el supuesto de despido con justa causa por el empleador o en el hecho del despido indirecto, debió existir comunicación por escrito del distracto laboral, formalizada con sus pertinentes motivos. En tal sentido, entiende que, en el caso, el despido operó indirectamente ante la imposibilidad acreditada en autos de concretar las intimaciones telegráficas en la que se comunicaba el distracto por el trabajador.
Refiere a la buena fe que debe operar en las comunicaciones en el marco de un contrato de trabajo y al servicio de telegramas laborales, según las distintas disposiciones legales aplicables (Arts. 63 de la L.C.T., 1° de la Ley 23.789; Ley 24.487) y tiene por cumplidas las comunicaciones efectuadas al demandado. Finalmente, analiza que ante la falta de demostración en contrario por el empleador del efectivo cumplimiento de sus obligaciones -omisión de registración y de pago de los rubros laborales- y de atribución al trabajador de algún hecho que permita sostener que la relación entre las partes se extinguió por causa justificada finaliza teniendo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo y que se configuró un supuesto grave de injuria que motivó la desvinculación por vía indirecta.
3. Que, tal decisión fue objeto de apelación por la parte demandada que pretende la revocación total de la sentencia, con el consecuente rechazo del juicio con costas al accionante.
En primer lugar, se agravia señalando una infracción a la regla de congruencia ya que, en su opinión, la Jueza tuvo por configurados hechos que no fueron enunciados por el actor y que afirmó en el escrito inicial como meras calificaciones jurídicas, como sería el caso de la “relación de dependencia”. En tal sentido, arguye que se ha cometido una infracción constitucional y procesal que invalida la resolución.
Continúa su queja cuestionando que se haya buscado verificar la materialización de los presupuestos que hacen a la dependencia laboral, dejándose de lado que el actor no acreditó hechos que demostraran la subordinación técnica, jurídica siendo que sólo realiza afirmaciones respecto de la faz económica. Fundamenta tal postura, diciendo que el Sr. Perez no menciona en su demanda que el accionado haya impartido órdenes o instrucciones, en qué consistían las mismas, si estaba o no sometido a un régimen disciplinario, si tenía aquél el deber legal o convencional de cumplir con determinadas prestaciones o si tenía exclusividad en el vínculo. Achaca que en el fallo, no se mensuró el planteo formulado por el actor respecto a las formalidades que debe reunir un escrito de demanda para su admisibilidad.
Otro agravio se dirige a la discrepancia con el modo de valorar la prueba producida, en particular las testimoniales. Y, a continuación, vuelve a reiterar su queja respecto que se enmarque en subordinación económica el hecho de que los ingresos del actor dependa de la efectiva realización de su trabajo, ya que según la recurrente, la retribución por los servicios prestados no es suficiente para calificar de laboral al nexo; y ejemplifica con los servicios prestados por profesionales liberales y el pago de aquellos.
Critica a la sentencia en la forma de valorar los presupuestos de la relación laboral, esto es, la subordinación con sus matices técnico, jurídico y económico e imputa que debía cotejarse con mayor rigor el cumplimiento de ellos. Luego se agravia porque no resulta de lo sostenido por el actor que el demandado tenga una organización instrumental de medios materiales e inmateriales de conformidad a lo normado en el artículo 5 de la L.C.T. y de igual modo, en la sentencia se tenga por probada su existencia.
También reprocha a la resolución porque no opera en la causa, a su modo de ver, la aplicación de la presunción del Art. 23 de la L.C.T., ya que no quedó demostrada la prestación de servicios en el contexto de una vinculación laboral, situación que debe ser corroborada por el actor al no invertirse la carga probatoria. Y agrega, la falta de concordancia con lo destacado por la A quo en la sentencia en la parte en que expone que no basta probar una mera prestación de servicios sino que se debe acreditar que se ejecutaron en el marco de una relación de dependencia, siendo que, en opinión del apelante, no se probó la prestación de servicios dirigidos. Siguiendo el lineamiento de este argumento, rechaza la operatividad de las presunciones derivadas de la no registración de los artículos 52 y 54 de la L.C.T.
Otro cuestionamiento radica en que se tenga por probada la existencia de un contrato laboral dirigido, continuado y dependiente entre las partes con las modalidades descriptas y en la fecha 10/07/2.010 consignada en la demanda. Y continúa quejándose por haberse considerado que hubo negligencia en el destinatario en la recepción de la comunicación telegráfica cursada por el actor en la que notifica el despido indirecto, cuando la misiva fue enviada a un domicilio distinto al laboral.
Pide que se considere el verdadero motivo por el cual Daniel Perez dejó de concurrir a la remisería lo que condice con la declaración de las operadoras y de la prueba informativa producida en sede penal a raíz de la sustracción del GPS Tracker colocado en el auto que utilizaba el actor.
Finalmente, se agravia por la resolución adoptada y por las costas impuestas.
4. Que, sustanciada, a su turno, esta expresión de agravios del recurrente, la parte actora responde (fs. 181-184/vta.) en un sentido contrario, postulando el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de grado, con costas de ambas instancias a la demandada.
5. Que, ingreso a continuación al tratamiento del recurso.
De una detenida lectura de las actuaciones, debo indicar que la primera objeción que realiza la parte recurrente refiere a una supuesta incongruencia en la sentencia que analiza situaciones fácticas o jurídicas no planteadas en el escrito de apertura de la instancia judicial.
Sin embargo, más allá de que esa queja no constituye un verdadero agravio – dicho esto en un sentido “técnico”- lo cierto es que esa disconformidad, tal como ha sido expuesta, no puede referirse al fondo o justicia de la pretensión (ALVARADO VELLOSO, A., “Estudio Jurisprudencial”, T. I, pág. 521). En efecto, de la lectura de
la demanda surge con claridad a quién se demanda, qué se demanda y por qué se demanda, en los términos que exige el Art. 39 de la Ley 7.945. Además, de una liminar lectura de las actuaciones, no se advierte cuál ha sido puntualmente el perjuicio que la redacción del escrito inicial le ocasionó y que obstaculice su derecho de defensa; incluso, cabe observar y destacar que no se planteó en tiempo propio la excepción procesal para el defecto u omisión grave en el cuerpo del escrito de demanda y que cabe para una situación como la alegada.
En otro orden, y ahora en lo relativo a la apreciación de la prueba, sus agravios tampoco merecen recepción, desde que traducen la mera disconformidad a la valoración efectuada por la Sra. Jueza, quien en un análisis detallado y serio de los elementos incorporados llegó a una conclusión que no satisface a la parte recurrente.
Basta una detenida lectura de las declaraciones testimoniales (Algaraña, fs. 56; Godoy, fs. 58; Licinio, 61; Brest, fs. 63; Torres, fs. 85; Rossi, fs. 92; Romero Avalle, fs. 93; Avalle Lagraña, fs. 94), en sus distintas expresiones pero que integralmente permiten ver la configuración de la extensión de la relación laboral, la realización de tareas de chofer de remis para la remisería “Puerta del Norte”, así como el tiempo en el que se desempeñaba la actividad y la duración del nexo. Sumado a ello, la informacion brindada por A.F.I.P. y correo a los sendos oficios que se le dirigieron, todo lo cual, en su conjunto, tornan operativamente aplicables las distintas disposiciones que establecen presunciones en el ámbito del derecho laboral, y que dado su carácter de orden público, no pueden entenderse que responden al capricho de la voluntad del Juzgador.
Reiteradamente se ha sostenido que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de origen público como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia (arts. 12, 22, 23, 55, 57, y demás concordantes, L.C.T.).
Entonces, coincidiendo con la labor realizada por la Jueza anterior y su conclusión de que los elemenos probatorios colectados en la causa, analizados a la luz del principio de la sana crítica, permitían apreciar que el accionante efectivamente estaba asignado a la conducción de un remis en beneficio de la remisería “Puerta del Norte”. Por ello, entiendo que carecen de sustento las alegaciones de la parte impugnante respecto al porcentaje sobre los viajes realizados y que cobraba en concepto de contraprestación y que -en opinión del recurrente- refieren a que el actor ha asumido el riesgo de la actividad.
Discrepo con esa postura pues entiendo precisamente lo contrario, el hecho de tener una percepción equivalente al 20% de cada viaje implica la configuración en el caso de la dependencia económica con la demandada, lo cual constituye otro elemento en pos de confirmar la existencia del nexo laboral.
6. Que, en suma, reitero: no encuentro argumentos suficientes en el planteo recursivo para desvirtuar la tarea de valoración del material probatorio incorporado a la causa y lo resuelto en la instancia anterior.
Por lo tanto, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado a las cuestiones anteriores, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recurso de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, en ambos casos a fojas 128. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en la instancia de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro. A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J.M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, en ambos casos a fojas 128. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de lo estipulado en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J.M. Macagno
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
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