Relación comercial. Arte gráfica. Falta de coincidencia en la contabilidad
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora cierta suma de dinero a raíz de varias facturas impagas.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Graf Asociados S.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. Surge de las constancias de autos que entre Graf Asociados S.A. -empresa dedicada a satisfacer necesidades en impresos de todo tipo- y el Correo Oficial de la República Argentina S.A. (“CORASA”) existió una relación comercial mediante la cual aquélla le vendió a ésta material de arte gráfica consistente en auto sobres para DNI y trámites observables (ver documental acompañada por la actora a fs. 7/93 y 98/103, cuyos originales obran en sobre reservado y en este momento tengo a la vista; reconocimiento de la demandada a fs. 201vta./202, puntos 6 y 7, de su escrito de responde; y peritaje contable de fs. 264/272). Es en el contexto de dicho vínculo comercial que la actora reclama diversas facturas que -según alega-permanecen impagas (fs. 118/127vta.).
La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a CORASA al pago de $ 2.233.569,25 con más sus intereses y costas, habiendo para ello tenido por acreditada la falta de pago de parte de la demandada de diversos servicios prestados por la actora (fs. 429/432vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada vencida a fs. 449, recurso que fue concedido a fs. 450, fundado a fs. 453/458 y replicado a fs. 460/466.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. Entraré de lleno en el memorial glosado a fs. 453/458.
a) En su primer agravio (fs. 453/455, puntos 2 a 15), la recurrente reitera una serie de consideraciones que ya había expuesto en su escrito de responde (fs. 203vta./205vta.), relativas a la naturaleza de la contratación con la actora, dado el carácter estatal de su parte. Sin embargo, no especifica de qué manera dicha circunstancia reviste entidad suficiente para revertir lo decidido, en punto a la falta de pago por servicios contratados y efectivamente prestados. Ningún comentario adicional merece el planteo bajo examen, por lo que se impone su desestimación.
b) El segundo agravio (fs. 455/vta., puntos 16 a 22) remite al art. 474 del Código de Comercio vigente a la época en la que se sucedieron los hechos de autos. La recurrente funda su defensa en dos líneas argumentales: de un lado, que el sub examen no versa sobre un contrato de compraventa; del otro, que la prestación del servicio no ha sido acreditada.
En punto a lo primero, esta Sala tiene reiteradamente dicho que el art. 474 del Código de Comercio excede el campo de la compraventa mercantil y se extiende a muchos otros contratos donde habitualmente se emiten facturas aun cuando no se trate de vínculos de naturaleza comercial (causas 5080/02 del 25/11/04; 1930/00 del 10/03/05; 9717/06 del 22/09/09, entre otras), por lo que la defensa de la apelante deviene inatendible.
El segundo punto remite -en definitiva- a la existencia o no de la deuda reclamada en autos, lo cual guarda relación con los restantes agravios de CORASA que trataré seguidamente en forma conjunta.
c) Lo primero que debo destacar es que la propia registración contable de la demandada que el perito contador tuvo a la vista da cuenta de la relación comercial entre aquélla y Graf Asociados S.A., por lo que mal puede la recurrente sostener que sólo se tuvo en cuenta documentación aportada por la actora o fundar la negativa de la existencia de la relación con aquélla en la declaración de su propio representante (fs. 456, punto 26). En estas condiciones, el hecho indudable de la existencia de las facturas y de su incuestionable recepción por la empresa de correo comportan un valioso antecedente en orden a la prestación del servicio, al recibo de las facturas, a la permanencia temporal de la prestación de la actora y, sobre todo, al extremo de que entre ambas partes existía efectivamente un contrato.
Así las cosas y en punto al pedido de la demandada de que se descuente del total de la condena la suma de $ 322.337,95 correspondiente a la diferencia entre los montos que surgen de las facturas registradas en los libros de la actora y de las registradas en los libros contables de su parte, debo señalar que dicha diferencia surge de la inexistencia en los libros contables de la demandada de las facturas 1887, 1888, 1889 y 2265 (ver peritaje contable, fs. 269, y respuesta a las impugnaciones de fs. 289).
Ahora bien, en supuestos de la naturaleza del sub examen, la falta de coincidencia entre las contabilidades de las partes juega por lo general en favor de quien cuenta con los asientos, en tanto exista una debida documentación respaldatoria. En este contexto, importa aquí determinar si de los registros contables de las partes, o de una de ellas, surge en forma clara que las facturas en cuestión fueron efectivamente entregadas por la actora a la demandada.
Sentado lo anterior, debo partir de la base de que no es posible esclarecer el punto recurriendo a la contabilidad de las partes, en la medida en que sus asientos son contradictorios, ya que -reitero- las facturas figuran asentadas en la registración de la actora, mas no en la de su contraria. Sin embargo, de esta última circunstancia no deviene razonable extraer la inexistencia de los documentos, ya que de lo contrario bastaría con que la deudora omitiera la registración para generar una prueba a su favor, criterio que resulta inadmisible.
En tales condiciones, es necesario hacer mérito de las demás probanzas presentadas en autos (arg. art. 63 del Código de Comercio), para lo cual debo poner de relieve que la demandada guardó silencio frente al reclamo de la actora de pago de los saldos adeudados, en el cual se individualizaron claramente las facturas reclamadas (ver fs. 107/110). Nada dijo respecto de las facturas, sino que se limitó a explicar mediante un correo electrónico que se verificaba un retraso en los plazos de pago para todos los proveedores debido al cambio de autoridades de la empresa (fs. 112).
A mayor abundamiento y en punto a las facturas 1888 y 2265, la recurrente alega que la firma de la recepción de aquéllas pertenece a una persona, la señora Patricia Fabiana Pontoriero, que no es ni fue empleada de la empresa. Sin embargo, dentro de las facturas reclamadas en autos por la actora, que sí se encuentran registradas en los libros contables de la demandada (ver cuadro de fs. 268), se observan las facturas 1948 y 2074, cuya recepción también fue firmada por la señora Pontoriero, sin que CORASA haya formulado cuestionamiento alguno al respecto.
III. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La Dra. Graciela Medina por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención a la naturaleza del asunto, a la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como a las etapas cumplidas por cada una de las partes, se confirman los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, desde que sólo fueron apelados por bajos (arts. 6, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 en lo pertinente).
En virtud de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos actuantes, de la amplitud de sus dictámenes y de la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales intervinientes, se confirman los honorarios de los peritos contador y calígrafo, Sebastián Rodrigo Ferrari y Nicolás A. Robatto, desde que sólo fueron apelados por bajos.
Por la instancia de Alzada, visto el resultado de la apelación y el monto controvertido, se regulan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y de la parte demandada, en el …% -para cada una de ellas- de la base fijada en la instancia de grado (arts. 9 y 14 de la ley arancelaria).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
022089E
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