Reinstalación. Fuerzas de seguridad. Junta de calificaciones. Discrecionalidad de la Administración. Control constitucional
Se confirma la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo incoada en el marco de una pretensión laboral por reinstalación en el empleo, al afirmarse que lo pretendido por el actor en el caso excedía la vía del amparo. Además, se concluyó que la documental acompañada al iniciar la presente acción, más los dichos esbozados en ocasión de fundar su acción, no alcanzaban para calificar de manifiesta la arbitrariedad que nulificaría el acto impugnado, máxime cuando el actor indicó que fue despedido pero del acto impugnado surgía que fue pasado a disponibilidad a los fines del retiro obligatorio, situaciones ambas con efectos jurídicos totalmente diferentes.
Bahía Blanca, 10 de abril de 2019.
VISTO: El expediente N° FBB 31466/2018/CA1, de la secretaría N° 1, caratulado: “MEDRANO, Eduardo Javier c/ Ministerio de Justicia y DD HH – SPF s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs. 72/78 vta., contra la resolución de fs. 69/70 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Roberto Daniel Amabile, dijo:
1. El Sr. Juez de grado rechazó in limine la acción de amparo sosteniendo que lo pretendido por el actor en el caso excede la acción de amparo, no solo por existir otras vías procesales que protegen su derecho constitucional, sino porque la arbitrariedad denunciada no surge en forma manifiesta y se requiere una mayor amplitud de debate y prueba. Asimismo impuso las costas a la actora.
2. Contra lo así resuelto, a fs. 72/78 vta., apeló el actor, solicitando su revocación. En síntesis, se agravia en cuanto a que la resolución de grado: a) adopta una postura pro administración divorciada del principio tuitivo que impregna la relación laboral pues en definitiva el acto administrativo es un despido injustificado bajo el velo de potestad administrativa; b) es harto lesivo del artículo 31 de la Carta Magna y antepone una ortodoxia exegética al texto constitucional; c) se trata de un despido encubierto bajo el velo de aparente legitimidad que le confiere la presunción de legitimidad que caracteriza al acto administrativo; d) que en su caso particular el daño resulta agravado e irreparable porque es el único sustento económico de su hogar y es padre de un niño discapacitado de por vida y, e) por último, las demás vías procesales no son aptas para dar respuesta a los planteos formulados.
3. El Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía General, asumió intervención a fs. 83/84 vta., propiciando hacer lugar al recurso. Sostiene que la reparación de los perjuicios invocados requieren una acción judicial rápida y expedita y la vía administrativa no es más idónea en cuanto a la celeridad, eficacia y sencillez en relación a los derechos involucrados.
4. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).
5. Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la vía se deben considerar las circunstancias especiales de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, los derechos que se pretenden tutelar y la palmaria comprobación de arbitrariedad o ilegalidad en el accionar del contendiente.
6. En el sub examine se trata de una pretensión laboral de reinstalación en el empleo. Se alega la afectación del derecho a trabajar, el derecho a la carrera administrativa y el derecho a alcanzar un mayor grado, conculcados -según manifiesta el amparista- por un acto ilícito del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Es jurisprudencia de la CSJN que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que aluden el art. 1 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional, requieren que la lesión de los derechos y garantías constitucionales resulte del acto u omisión en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate y prueba (Fallos: 310: 576).
La documental acompañada al iniciar la presente acción de amparo, más los dichos esbozados en ocasión de fundar su acción, no alcanzan para calificar de manifiesta la arbitrariedad que nulificaría el acto impugnado, máxime cuando el actor indica que fue despedido pero del acto impugnado surge que fue pasado a disponibilidad a los fines del retiro obligatorio (cfr. f. 28), situaciones ambas con efectos jurídicos totalmente diferentes.
Además, debe tenerse en cuenta que la procedencia del amparo es excepcional -está supeditado a la inexistencia de otra vía judicial o administrativa más idónea, es decir, apta para brindar una respuesta rápida y efectiva a su reclamo-.
7. “La acción de amparo no se encuentra programada para actos de la autoridad que no sean manifiestamente ilegales o arbitrarios…”(…)“…Debe tratarse pues, de algo “descubierto, patente, claro”, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido han exigido que los vicios citados sean inequívocos..” (v. SAGUES, Néstor Pedro, Derecho procesal Constitucional, Acción de Amparo, ed. Astrea, 1988 pag. 110/115).
Sentado ello, es dable señalar que esta garantía constitucional está prevista en el artículo 43 de la Ley Fundamental. El citado precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos, que la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), donde se sostuvo que “… los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 citado debe ser interpretado de manera razonable, sin que se desprotejan los derechos esenciales ni tampoco se consagre al amparo como única vía judicial.
Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877).
Ahora bien, dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda, que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (“NOVA, ALDO ISMAEL c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/AMPARO LEY 16.986” 30477/2016 CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA V).
Asimismo, cabe recordar que reiteradamente se ha sostenido que las apreciaciones formuladas por la Junta de Calificaciones de las Fuerzas de Seguridad con respecto a la aptitud de los agentes para ascender, conservar el grado, ser dados de baja, pasar a situación de disponibilidad o de retiro, comportan el ejercicio de una actividad discrecional que como regla, no es susceptible de revisión judicial -pues se confiere a los órganos específicos esa capacidad de apreciación, en cada caso concreto, con sustento en el principio cardinal de división de poderes-, excepto que del examen de su legalidad surja un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad (cfr. Fallos: 302:1650 y 1584; 303:559; 320:147), circunstancias que no se verifican prima facie en autos.
En cuanto a la calificación, conforme ya lo ha establecido la jurisprudencia, al constituir un juicio de mérito, tiene carácter relativo, por cuanto también depende del desempeño de los restantes agentes del mismo escalafón y grado considerados en cada caso, tanto para la disponibilidad a los fines del retiro como para el ascenso al grado superior.
De las constancias obrantes en autos tampoco resulta cuántos agentes del mismo escalafón y grado fueron considerados para producir las vacantes mínimas necesarias; cuántos de ellos fueron efectivamente pasados a retiro y cómo habían sido respectivamente calificados por sus jefes, y cómo lo fueron por la Junta que formuló la apreciación final, compartida por los órganos superiores; según lo previsto en el inc. b, art. 57 y en el inc. a, art. 101 y cc., Ley 20416, y de la reglamentación relativa al modo en que deben proceder las Juntas de Calificaciones en orden a la propuesta de vacantes y de ascensos contenida en el Decreto 54/1976. En particular, de los antecedentes agregados a la causa no surge, con la claridad suficiente que el acto cuestionado sea nulo o inválido como para ordenar la reincorporación del interesado (“Aponte, Rubén Héctor vs. Estado Nacional y otros s. Amparo Ley 16986” /// CNCAF Sala V; 08/08/2017; Rubinzal Online; 77128/2015; RC J 5992/17 ).
8. Por todo lo expuesto se colige que la acción de amparo es de excepción, contra actos manifiestamente arbitrarios y su utilización está sujeta a la demostración por parte del pretendiente que el daño concreto y grave ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo, lo que no acontece en autos.
Ello, sin perjuicio del derecho del actor a ocurrir por la vía procesal que corresponda, con la amplitud de debate y prueba que requiere el caso.
En consecuencia, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de apelación de fs. 72/78 vta. y confirmar la resolución de fs. 69/70 vta. que rechazó in limine la acción de amparo impetrada por EDUARDO JAVIER MEDRANO, sin costas en esta instancia por no haber contraparte (art. 68, 2do. párr., del CPCCN).
ASI LO VOTO.
La señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña, dijo:
Tal como fuera señalado en el voto que encabeza el acuerdo, el señor juez de grado rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por Eduardo Javier Medrano, porque excede la acción de amparo, atento existen otras vías procesales que protegen su derecho constitucional y porque la arbitrariedad que denuncia no surge en forma manifiesta requiriendo mayor amplitud de debate y prueba.
Los agravios de la parte actora han sido correctamente descriptos en el voto que me precede, por lo que los doy por reproducidos.
Que en síntesis los mismos atacan la decisión del a quo pretendiendo la resolución favorable a su postura en cuanto solicita por vía de amparo, se revoque la decisión administrativa que impugna, ordenándose al Servicio Penitenciario Federal a mantenerlo como agente activo.
A fin de dar respuesta al recurso intentado, cabe dejar sentado en primer lugar que el derecho a la tutela judicial efectiva, -derivado del art. 18 de la Constitución Nacional, así como de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre- no se contradice con la obligatoriedad de cumplir con el procedimiento administrativo, previsto para el caso concreto.
Ello en virtud de que el amparo -remedio sencillo y rápido para la defensa de los derechos-, es una vía excepcional a la que cabe ocurrir ante la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Lo dicho supra respecto de la vía del amparo, no puede implicar soslayar el remedio que fue previsto específicamente por el legislador como la más idónea para su tratamiento y resolución.
Que por su parte, como lo sostuvo la CSJN en Fallos 327:4185, y en el marco del caso en examen, la vía administrativa, puede ser la que mejor resguarde el derecho del recurrente, atento que supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y obtener de ellas decisión útil relativa a sus derechos, y concluir con el dictado de una decisión fundada.
En el caso, a fs. 25/29 se agrega el Boletín Público Penitenciario nro. 3466, donde se lee la decisión del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal que, -previa convocatoria de la Junta de Calificación del personal subalterno, conforme el art. 76 inc. c) de la L.O. del Servicio Penitenciario Federal, en concordancia con lo normado por el art. 101 inc. de ese cuerpo y arts. 29, 29 bis, 32, 55 y 56 del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del SPF (decreto 54/76)- dispone declarar en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio del amparista.
Esta resolución a la luz de lo que expresamente prevé la normativa citada en la decisión impugnada, y que enmarca el ámbito de apreciación permitido a la autoridad que la ha dictado, no puede ser revisado judicialmente, salvo supuestos de manifiesta injusticia o arbitrariedad, lo que no aparece palmariamente, como requiere la vía expedita que ha elegido el accionante.
Por todo ello, y en forma coincidente con lo expuesto en el voto precedente, entiendo que el decisorio de primera instancia se encuentra ajustado a derecho.
ES MI VOTO.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de fs. 72/78 vta. y confirmar la resolución de fs. 69/70 vta. que rechazó in limine la acción de amparo impetrada por EDUARDO JAVIER MEDRANO, sin costas en esta instancia por no haber contraparte (art. 68, 2do. párr., del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN N° 15/13 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Silvia Mónica Fariña
Roberto Daniel Amabile
María Soledad Costa
Secretaria
Llanes, Celzo c/Poder Ejecutivo de la Provincia – Estado Provincial -Sup. Trib. Just. Jujuy – 19/02/2015- Cita digital: IUSJU001014E
038090E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme