Regulación de honorarios. Mediadores. Recurso de apelación. Notificación. Incumplimiento. Citada en garantía
En el marco de un expediente por un accidente de tránsito con acuerdo entre las partes, se confirman los honorarios regulados al mediador interviniente y a los peritos sorteados en la causa. El tribunal explicó que, en caso de que la aplicación de la ley arancelaria generara regulaciones de honorarios irrazonables, el juzgado tenía a su disposición la facultad otorgada en el art. 1255 del CCyCN. Asimismo, se hace especial hincapié en el incumplimiento recurrente de notificar al mediador el comienzo de las actuaciones judiciales y, en el caso, el acuerdo entre las partes.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 02 de Mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «SOTTOMAIOR DE MIRANDA ADRIAN ALEJANDRO Y OTRO/A C/ GEREZ JUAN ALBERTO Y OTRO/A S(N1)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-16532-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 378/379 resolvió homologar el acuerdo arribado por las partes. Impuso las costas a la citada en garantía y procedió a regular los estipendios de los profesionales intervinientes.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 389/395 la citada en garantía interponiendo recurso de apelación contra los honorarios regulados y planteó la inconstitucionalidad del art. 31 de dec. ley 13591 y art. 27 del regl. 2530/10; el mismo fue concedido en relación a fs. 396 y se fundó con el memorial de fs. 408/409 sin réplica alguna.-
3) A fs. 425, se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Como se ha señalado precedentemente, se agravia la citada en garantía de los honorarios regulados en autos por considerarlos altos solicitando la reducción de los mismos.-
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
A fin de dar un prolijo estudio a estos obrados corresponderá, inicialmente, efectuar un breve recorrido a los mismos en lo que al recurso interesa.-
Entonces tenemos que el día 23 de junio de 2017 -fs. 356/357- las partes llegan a un acuerdo en estos actuados por un total de $387.980, el cual fue homologado por la resolución hoy en crisis.-
A fs. 377 se presenta en autos la mediadora Dr. R. M. G. haciendo saber que nunca se le ha notificado ni la iniciación de estos obrados ni el acuerdo arribado por las partes.-
Acto seguido, el juez procede a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Esta resolución ha sido apelada por varios auxiliares de justicia peticionando la elevación de aquellos estipendios, como así también por la letrada apoderada de la citada en garantía que, objetando por altos todos lo honorarios regulados, incluso la de la mediadora, también introduce el planteo de inconstitucionalidad de la ley de mediadores.-
A fs. 408/409 la letrada de la aseguradora manifiesta -unilateralmente- que llego a un acuerdo con la mediadora habiéndose cancelado los honorarios por un importe de $11.639 más los aportes.-
Así las cosas -y elevada la causa a esta Alzada para tratar las apelaciones de honorarios- se advierte que en ningún estadio de la misma, se encuentra acreditado el pago de los honorarios a la mediadora tal lo dicho por la propia letrada apoderada de la citada en garantía.-
Intimada para que acredita tal pago, la letrada hizo caso omiso, debiendo -entonces- abocarse este sala segunda al planteo recursivo traído.-
Ahora bien, antes de ello, debo señalar la notoria violación que las partes han hecho a lo estatuido por la ley de mediaciones provincial en tanto no se ha notificado a la mencionada profesional G. ni la iniciación de estos obrados, ni del acuerdo homologado en autos.-
El art. 27 del Decreto Reglamentario es claro al imponer tales anoticiamientos los cuales, insisto, aquí nunca se llevaron a cabo.-
Situación que -incluso- se reitera en varias causas que llegan a esta Alzada (justamente donde se apela por altos los honorarios de los mediadores que han intervenido en aquellas oportunidades).-
Esto, incluso, genera una situación claramente disvaliosa para quienes están prestando el servicio como mediadores, en tanto -por un lado- se dilata indebidamente el pago de sus estipendios y -por otro- se genera una distorsión en cuanto a los valores retributivos, en tanto -cuando se determinan los estipendios- se pasa a trabajar con sumas acordadas bastante tiempo atrás (tal lo acontecido en el caso de autos), a lo que se agrega -luego- la dilación (en cuanto al pago) que implica todo el trámite de las impugnaciones; -todavía mas- el pago voluntario, y hasta la eventual ejecución.-
Todo ello frente a sumas de neto carácter alimentario.-
La desidia con la cual se trata a los mediadores, -independientemente si corresponde o no la reducción de los honorarios a ellos regulados-, los planteos en contra del trabajo que ellos han efectuado (siguiendo las directivas que la ley les marca), conspira -por un lado- contra el buen funcionamiento del sistema y -por el otro- los coloca en una situación de desnivel, respecto de los restantes profesionales que han intervenido en la causa.-
Y, a no dudarlo, todo esto implica -lo reitero una vez mas- un flagrante incumplimiento de las previsiones que el Decreto reglamentario de la ley de mediaciones ha impuesto.-
Por lo demás, en el caso concreto de autos vemos que la citada en garantía refiere haber llegado a un acuerdo con la mediadora -por un importe inferior al regulado en autos- y cuando se intima a que se acredite el pago, nada de ello se cumple, generando nuevas dilaciones en el trámite de la causa.-
Véase solo que la regulación de los estipendios data del 7 de diciembre de 2017, es decir mas de año y medio sin que los profesionales puedan cobrar sus honorarios, que -cabe insistir- tienen carácter alimentario, desvalorizándose los mismos por los tiempos inflacionarios que estamos transitando.-
Reitero.-
Una cosa es apelar los honorarios de los mediadores por considerar que los mismos son elevados y otra -muy distinta-es incumplir las prescripciones que están normativamente impuestas, generando incluso dilaciones innecesarias en la regulación y posible percepción de los emolumentos.-
Proceder, desde mi punto de vista, reñido con los standards de buena fe que deben imperar en el proceso y que, solo por el criterio restrictivo que impera en la materia, me abstengo de considerar una eventual sanción.-
Dicho esto (que necesariamente debemos tener presente para calibrar la conducta de las partes frente a la cuestión en discusión) y a fin de tratar la inconstitucionalidad de la ley que rige a aquellos profesionales, diré que esta Sala antes de ahora se ha pronunciado sobre el tema.-
Lo primero que cabe señalar es que el mismo ha sido introducido en infracción a las previsiones del art. 272 del CPCC; sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, es necesario recordar que el planteo de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico (esta Sala en causa nro. 28052 R.S. 232/15); consecuentemente, y teniendo en cuenta que la jurisdicción cuenta con la posibilidad que le otorga el art. 1255 del CCyCN en el caso de resultar la regulación efectuada mediante la ley arancelaria manifiestamente desproporcionada en relación a la trascendencia de las labores llevadas a cabo, actuando como válvula de escape cuando los cálculos arrojen resultados irrazonables (posibilidad que, en ciertos casos, ha dinamizado esta Sala respecto de los honorarios de mediadores), no corresponde admitir el planteamiento constitucional introducido (causa nro. 4786 R.S. 21/15).-
Destácase, asimismo, que -en cuanto a la aplicación de las previsiones del art. 505 del Código Civil (actual art. 730 CCyCN)- una vez regulados los honorarios (y revisados, en su caso, por la Alzada), debería, en caso de corresponder, efectuarse el pertinente prorrateo (en la instancia previa) en orden a determinar los alcances del deber de responder del condenado en costas por aplicación de la regla legal antes aludida.-
Con lo cual, no cabe aquí formular disquisiciones en tal sentido, sino centrarnos en los montos arancelarios que nos llegan recurridos (esta Sala causa nro. 50.491, R.H. 119/10, entre otras) y que eventualmente se planteara y decidiera lo que pudiera corresponder.-
Por otro lado, y tal como lo estamos resolviendo en el día de la fecha en la causa MO-12958-2013, a la hora de dinamizar las previsiones del art. 1255 del CCyCN, es útil tomar como pauta de ponderación cuales podrían ser los montos resultantes -para la retribución de los mediadores- de la aplicación del Decreto 43/2019.-
Así las cosas, atento la entidad de las labores llevadas a cabo en autos y que concluyeran con el acta de fs. 2 y vta., tomando como base regulatoria el monto del acuerdo homologado -$387.980-, que llega firme a esta Alzada, y de conformidad con lo preceptuado por el art. 27, inc. 7, del Dec. 2.530/10, reglamentario del art. 31 de la Ley 13.951 (vigente al momento de efectuarse los trabajos -esta Sala causa nro. MO-12359-2017, R.S. 12/19-), y lo dispuesto por el art. 1.627 del Código Civil (actual art. 1.255 C.C.C.N.), como así también lo antedicho en cuanto a las pautas de trabajo para la dinamización de las previsiones de esa norma, no resultando elevados los honorarios fijados en la resolución recurrida a favor de la Mediadora, Dra. R. M. G., y no habiéndose interpuesto recurso de apelación por bajos contra los mismos, deberán confirmarse en la suma de pesos veinticinco mil quinientos treinta y seis ($25.536.-), con más la adición legal.-
Asimismo, por la labor llevada a cabo en autos y de conformidad con lo establecido por la Ley 10.306 y la Resolución del Colegio de Psicólogos de la Pcia. de Bs. As., el Dec. 6.732/87, el Dec. Ley 6.964/65 y sus modif. y lo dispuesto por el art. 1.627 del Código Civil (actual art. 1.255 C.C.C.N.), no resultando elevados los honorarios fijados a favor de la Perito Psicóloga Lic. K. P. P., y habiéndose declarado desierto a fs. 416 el recurso de apelación interpuesto por bajos contra los mismos, deberán confirmarse en la suma de pesos once mil ochocientos cuarenta ($11.840.-); y, no habiendo mérito para modificar los establecidos a favor de los Peritos Médico Legista Dr. J. R. C. e Ingeniero Electromecánico C. A. G., deberán confirmarse en las sumas respectivas de pesos once mil ochocientos cuarenta ($11.840.-) y de pesos once mil ochocientos cuarenta ($11.840.-), todas con más los aportes si correspondieren.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. JORDA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMAN los honorarios de la Mediadora, Dra. R. M. G., y los Peritos, Psicóloga Lic. K. P. P., Médico Legista Dr. J. R. C. e Ingeniero Electromecánico C. A. G., en las sumas respectivas de pesos veinticinco mil quinientos treinta y seis ($25.536.-), de pesos once mil ochocientos cuarenta ($11.840.-), de pesos once mil ochocientos cuarenta ($11.840.-) y de pesos once mil ochocientos cuarenta ($11.840.-), con más los aportes si correspondieren.-
Sin costas de Alzada, atento el carácter de la resolución (art. 68 2° p. CPCC).-
REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-
Dr. JOSÉ LUIS GALLO
Juez
Dr. ROBERTO CAMILO JORDA
Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón
038882E
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