Regulación de honorarios. Convalidación. Ley de aranceles
En el marco de un juicio de cobro de pesos, se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «FIGUEROA, VICTOR MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE -C.P.L.- (EXPTE. 82/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510029-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea , doctores Gutiérrez, Netri, Gastaldi y Spuler
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 260, págs. 412/414 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el fallo de fecha 7 de febrero de 2014 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, al verificar que -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción; configurando el caso una excepción a la regla que establece que en principio las resoluciones que recaen sobre honorarios escapan al ámbito propio del recurso extraordinario.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 270/275 vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro decano doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de interés al caso, que en fecha 13 de diciembre de 2011 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de esta ciudad, reguló los honorarios profesionales del Dr. Claudio Rubén Saucedo «atento a lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 6767, modificada por ley 12851…por su intervención en estos autos, en la suma de $ 18.290.- equivalente a 57,86 unidades jus; por su intervención en las medidas de aseguramiento de pruebas, en la suma $5.487.- equivalente a 17,35 unidades jus; y, atento a lo resuelto por la Alzada en fecha 29.12.10 y conforme la pauta allí establecida, …por su intervención en la Alzada, en la suma de $9.145.- equivalente a 28,92 unidades jus…» .
Contra dicho proveído interpone la demandada recurso de revocatoria y apelación en subsidio aduciendo que se ha aplicado erróneamente a la totalidad de la actuación profesional del curial representante de la parte actora lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 6767, modificada por ley 12851. Ello así pues se la ha utilizado para regular honorarios por tareas profesionales realizadas con anterioridad a su fecha de promulgación y publicación, es decir retroactivamente.
En fecha 5 de octubre de 2012 el Juez a quo rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, lo que motivó que el día 7 de febrero de 2014 se pronuncie la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral desestimando la impugnación deducida. Con cita de un precedente de esa Sala sostuvo que es opinión de la Cámara que «corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia a fs. 196/198, en cuanto entendió que si bien la interposición y contestación de la demanda fueron realizadas durante la vigencia de la ley 6767, la actividad procesal desarrollada por los profesionales no concluyó durante la vigencia de la mencionada ley, sino que perduró en el tiempo, siendo alcanzada por la entrada en vigencia de la ley 12851».
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
Aduce arbitrariedad por falta de motivación suficiente y notorio apartamiento de los principios normativos imperantes y de la doctrina del Máximo Tribunal provincial. Manifiesta que desde la interposición de la demanda hasta la contestación, la labor de los profesionales intervinientes se enmarcó bajo la vigencia de la ley nro. 6767, lo que descalifica el resolutorio al encuadrarse dentro del nuevo marco normativo de la ley 12851.
Expresa que la Sala realizó una errónea interpretación respecto de las etapas procesales del juicio, considerando una única instancia desde el inicio del proceso, lo que conlleva la aplicación retroactiva de la ley, lo que su parte ha cuestionado expresamente.
Expone que la nueva ley de honorarios publicada en el Boletín Oficial del mes de junio de 2008, no resulta aplicable para tarifar los honorarios por trabajos profesionales cumplidos con anterioridad a su entrada en vigencia; debiendo ajustarse dicha actuación al dispositivo vigente por aquel entonces, no mediando razón alguna para apartarse del mismo. Añade que no es la fecha del auto regulatorio de honorarios el parámetro que delimita la aplicación de una norma sino el momento en que se desplegó la actividad profesional, que indudablemente es anterior.
Puntualiza que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión de la aplicación de la ley para la regulación de los honorarios profesionales en los autos «Francisco Costa e Hijos» (Fallos 306:1799), y que en el orden local este Máximo Tribunal se pronunció en «Ferrando», declarando la inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 12851, consagrando una doctrina judicial que la Sala no puede sobrepasar.
Señala que resulta acorde a principios de equidad la división del proceso en etapas y la justipreciación de éstas de acuerdo a la ley vigente al momento de desarrollarse las labores profesionales.
Aduce, por otra parte, arbitrariedad por falta de tratamiento de su agravio vinculado a la excesiva regulación efectuada aún en el caso de considerarse aplicable a la totalidad de las actuaciones la ley 12851.
También afirma que los sentenciantes incurren en arbitrariedad por contradicción con los fundamentos normativos aplicables al caso. Al respecto sostiene que la disposición del artículo 42 de la ley 12851, que prevé su aplicación a los casos en que no hubiere mediado regulación de honorarios, no autoriza la aplicación retroactiva de la norma, sino su delimitación a los supuestos en que no se regularon honorarios profesionales. Expresa que en modo alguno puede justificarse su aplicación con antelación a su vigencia por cuanto ello implicaría desconocer los efectos de la ley en el tiempo regulado en el artículo 3 del Código Civil.
Aclara que en el presente surge de las actuaciones que la primera instancia del proceso se desarrolló bajo la vigencia de la ley arancelaria 6767, razón ésta que conlleva indefectiblemente a su aplicación.
3. Mediante pronunciamiento de fecha 18 de setiembre de 2014 la Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a la instancia extraordinaria, tal como se relató al tratar la cuestión anterior.
4. El detenido estudio del caso permite concluir que corresponde descalificar constitucionalmente el decisorio de la Sala que convalidó la regulación de honorarios profesionales del Dr. Claudio Rubén Saucedo efectuada por el Juez a quo a f. 169 de autos.
En efecto, surge de las constancias de autos que el Magistrado de Primera Instancia, en fecha 13.12.2011 reguló los honorarios cuestionados aplicando en su totalidad la nueva ley de aranceles profesionales nro. 12851, la que entró en vigencia el 5 de junio de 2008, con independencia de si algunas de las prestaciones profesionales -en el caso concreto etapa de demanda (6.10.06) y contestación (13.08.07)- fueron realizadas con anterioridad a dicha fecha, es decir bajo la vigencia de la ley 6767.
La Sala, por su parte, para confirmar dicha regulación afirmó que «si bien la interposición y contestación de la demanda fueron realizadas durante la vigencia de la ley 6767, la actividad procesal desarrollada por los profesionales no concluyó durante la vigencia de la mencionada ley, sino que perduró en el tiempo, siendo alcanzada por la entrada en vigencia de la ley 12851». No admitiendo por ende la división en etapas de la actividad profesional a los efectos regulatorios como postula la recurrente.
Frente a dicha postura, cabe señalar que asiste razón a la impugnante en cuanto aduce -en esencia- que se estaría aplicando retroactivamente la ley 12851 para justipreciar prestaciones profesionales desarrolladas con anterioridad a su entrada en vigencia, y que, por ello, lo resuelto se aparta de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal nacional y por la Corte local.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema». Y, en relación a la labor profesional que «el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de allí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad» (Fallos 306:1799, Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires).
A su vez, esta Corte, in re «Ferrando» (A. y S. T. 235 p. 242) descalificó constitucionalmente al artículo 42 de la ley 12851 por entender que menoscababa el derecho de propiedad cuya inviolabilidad está preservada por el artículo 17 de la Constitución nacional, afirmando que dicha normativa no podía ser aplicada en ese caso en atención a que la fecha de su entrada en vigencia era claramente posterior a la época de realización de los trabajos profesionales. Doctrina constitucional que se reiteró en «Cáceres» (A. y S. T. 258 p. 239), concluyendo que a la luz de la misma las pautas arancelarias de la ley 12851 no eran aplicables para regular los honorarios por la tarea desarrollada en primera instancia en atención al marco temporal involucrado en el caso, dado que la actividad profesional de la letrada durante dicha instancia transcurrió durante la vigencia de la ley 6767, aclarando que carecía de incidencia la fecha en que se regularon los mismos, y aunque la actividad profesional prosiguiera con posterioridad.
De allí que, trasladando estas pautas al presente, se colige que la respuesta jurisdiccional de la Sala al confirmar una regulación de honorarios en la que se aplica íntegramente la ley 12851, alcanzando a la actividad profesional desarrollada durante la etapa de demanda y contestación, época en la que estaba vigente la ley 6767 y a cuyo amparo se adquirió el derecho a la percepción del honorario por esas tareas, se aparta -sin dar razones suficientes para ello- de los precedentes del Máximo Tribunal nacional y de esta Corte, presentando un déficit de fundamentación que la descalifica constitucionalmente al no reunir las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción.
Por ello, voto pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Coincido, en lo sustancial, con lo expuesto por el señor Presidente doctor Gutiérrez atento el criterio normativo de aplicación de la ley 12851, artículo 42, que expuse al fallar en la causa «Ferrando» (A. y S. T. 235, pág. 242), con cita del precedente de la Corte Nacional «Francisco Costa e Hijos» (Fallos: 306:1799); teniendo especialmente en cuenta que la Sala confirmó una regulación de honorarios en la que se había aplicado íntegramente la ley 12851, alcanzando a la actividad profesional desarrollada durante la etapa de demanda y contestación, época en la que estaba vigente la ley 6767.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro decano doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas al vencido (art. 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de dicte nuevo pronunciamiento.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro decano doctor Spuler dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas al vencido. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mi, doy fe.
FDO.: SPULER – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021289E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme