Registro Nacional de Precursores Químicos. Incumplimientos de la actora. Aplicación de multa
Se confirma la multa aplicada a la firma reclamante, dado que omitió presentar ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, en legal forma, los informes anuales correspondientes a los años 2012 y 2013, no declaró las fechas en que efectuó las compras de sustancias químicas controladas, omitió identificar los proveedores de las mismas, almacenó once litros de ácido clorhídrico calidad analítica, superando los límites para la categoría “Pequeños operadores”, y no declaró la sustancia química controlada hidróxido de sodio con la que operaba.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que por disposición nº 348/2016, del 9 de septiembre de 2016, dictada en el marco de una inspección realizada el 14/07/15 en el domicilio de la firma Establecimiento Las Marías (RBPQ Nº 06591/03) que posee en la Ruta Nacional Nº 14 Km 739 s/n, de la localidad de Gobernador Virasoro, de la Provincia de Corrientes, la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos (SEDRONAR) aplicó a la firma la sanción de pesos diecinueve mil ($ 19.000) de multa, en virtud por haber incurrido en infracción a lo dispuesto en los artículos 6º del decreto 1.095/96 y su modificatorio 1.161/00 y 7º incisos 1º y 9º de la ley 26.045 y 4º de la resolución SEDRONAR nº 1227/10, dado que omitió presentar ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, en legal forma, los informes anuales correspondiente a los años 2012 y 2013, no declaró las fechas en que efectuó las compras de sustancias químicas controladas, omitió identificar los proveedores de las mismas, almacenó once (11) litros de ácido clorhídrico calidad analítica, superando los límites para la categoría “Pequeños Operadores”, y no declaró la sustancia química controlada hidróxido de sodio con la que operaba (fs. 225/228).
II.- Que contra la disposición 348/2016, la firma interpuso el recurso directo previsto en el artículo 16 de la ley 26.045 (fs. 235/252), el señor fiscal general dictaminó a fs. 275 sobre la competencia del tribunal y la admisibilidad del recurso. Se dio traslado a la demandada y ésta no contestó los agravios.
III.- Que la recurrente, luego de hacer una descripción de los hechos, solicitó que se deje sin efecto la sanción, con sustento en que:
a) Se violó la garantía de no autoincriminación al requerir al ingeniero Mazza elementos probatorios en un estadio pre-sumarial.
b) Se violó el derecho de defensa al ser acusado y juzgado por el mismo órgano.
c) No medió un fundamento real para emitir el acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual es nulo por no ajustarse al derecho y los elementos fácticos no son idóneos para sostener la sanción.
d) La multa es improcedente dado que la sanción no es objetiva ya que la causa es errónea, toda vez que se rectificó los desvíos y es insuficiente la cantidad de elementos químicos en infracción, por lo que no media un factor de atribución subjetivo respecto a la firma.
e) La multa impuesta violó el principio de legalidad, dado que el obrar de la administración no está subordinado a la ley.
f) La sanción carece de causa y la punición es desproporcionada, por lo que carece de razonabilidad el acto administrativo.
IV.- Que, cabe recordar que quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto impedido de oponer, y que con esa finalidad no es suficiente exhibir una mera invocación en el sentido de que ha sido privado del derecho de defensa si no se indica, concretamente, de qué modo ese vicio habría influido en el ejercicio de aquel derecho (Fallos: 320:1611; y esta sala, causas “Cooperativa de Trabajo AEI “Colonia Barranquero” LTDA c/ INAES – Resol. 806/08”, “Edenor S.A. c/ resolución 660/10 y otras ENRE – Resol. 43/13 SE (ex 33.342/10)”, “Velito Castillo, Luis Antonio c/ EN-DNM – Ley 25.871 – Disp. 1491/10 s/ proceso de conocimiento” y “Mutual Agua y Energía Eléctrica CF c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ obras sociales – Ley 23.661 – Art. 45”, pronunciamientos del 3 de febrero de 2012, del 3 de julio y del 13 de noviembre de 2014 y del 10 de febrero de 2015, respectivamente).
Tampoco la nulidad de los actos llevados a cabo durante el procedimiento administrativo escapa a dicho principio. En el caso, no surge que durante la inspección se haya afectado el derecho de defensa de la firma por la supuesta violación a la garantía de no auto-incriminarse. Al respecto, cabe recordar que la ley 26.045 en su artículo 12 inciso n) habilita a la autoridad de control a realizar, en todo el territorio del país, inspecciones a los fines previstos en los artículos 6º, respecto de los obligados en el artículo 8º de esa ley. La inspección fue autorizada por la disposición nº 371 y precedida por el dictamen jurídico nº 5276, fue puesta en conocimiento, por medio de copia certificada, según surge del acta de fs. 136/137, al señor Andrés Bernando Mazza, gerente de producción industrial de la firma, el que colaboró voluntariamente con los funcionarios y no manifestó ni dejó asentada ninguna observación.
El planteo referente a que la actividad del órgano administrativo implica “una acumulación de facultad de acusación y de juzgamiento netamente inconstitucionales por violar el derecho de defensa de encartado” y que “es por ello que instrucción y juzgamiento en materia criminal están escindidos, [y] viola la garantía aludida […] que el mismo departamento administrativo impute y juzgue” no puede ser admitido.
En efecto, las sanciones aplicadas por el SEDRONAR tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza represiva del Código Penal. Por ende, no importan el ejercicio de la jurisdicción penal ni del poder ordinario de imponer penas, por lo cual no son de aplicación inmediata a la faz disciplinaria o sancionatoria las normas procesales penales, sin perjuicio del debido control judicial de aquellas sanciones administrativas (en un sentido análogo, esta sala, causas “Miguel, Alicia y otro”, del 17 de mayo de 2012; “Banco Integrado Departamental Cooperativo”, del 18 de septiembre de 2014; “Banco General de Negocios SA (E/Q) y otros”, pronunciamiento 6 de septiembre de 2016; entre otras; y Sala II, causa “La Gioconda SRL y otro c/ Prefectura Naval Arg. -Disp DPSJ JS1 Nº 14/98”, pronunciamiento del 28 de septiembre de 1999).
Por último, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse en cuanto a la modalidad de su configuración a la índole particular de cada acto (Fallos: 329:4577 y esta sala, causa “Por una Cabeza S.A. c/ DNCI” y “Chiappe Bárbara María c/ UBA”, pronunciamientos del 26 de abril de 2016 y del 26 de octubre de 2017 respectivamente).
De la disposición impugnada surge claramente la invocación del derecho, de la causa y de la finalidad. Los elementos exigidos por el artículo 7º de la ley 19.549 quedaron suficientemente cumplidos (esta sala, causa “Pinturería REX S.A. c/ SEDRONAR”, pronunciamiento del 13 de julio de 2017).)
V.- Que el artículo 6º del decreto 1.095/96 y su modificatorio 1.161/00, dispone “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo las siguiente información: a) cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reevasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f) deberán contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química. 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al Registro, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figuren en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información requerida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere”.
El artículo 7º de la ley 26.045 señala que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la ley 23.737 y de otras disposiciones reglamentarias, son obligaciones especiales:… 1.- Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado. Informar al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas confirme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación”. (…) 9.- “Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley”.
El artículo 4º de la resolución nº 1.227/10 estable que “Los sujetos inscriptos por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos en la categoría a que hace referencia el artículo precedente no podrán almacenar una cantidad mayor de sustancias químicas controladas a aquella que mensualmente están autorizadas a adquirir, ni volver a comercializar de ningún modo dichas sustancias”.
VI.- Que las normas aplicables son claras en sus textos y no contemplan ningún tipo de excepción. La ley coloca la responsabilidad por la información exigible en cabeza de la actora (artículo 2º de la ley 26.045). Desde la perspectiva de dichas normas, la firma recurrente tiene la obligación de presentar los informes anuales correspondientes a los años 2012 y 2013 y de declarar las fechas en que compró las sustancias químicas controladas y omitió identificar su proveedor.
También quedó demostrado que la firma almacenó once litros (11) de ácido clorhídrico calidad analítica, habiendo superado los límites impuestos para su categoría (“Pequeños Operadores”), y no declaró la sustancia química controlada hidróxido de sodio con la que operaba. Del descargo efectuado por la recurrente se desprende que la irregularidad no fue negada ni rebatida, sino que fue reconocida como un “error operativo involuntario”.
Ante la presencia de un hecho sancionable, la sola verificación de las circunstancias fácticas comprobadas según una apreciación objetiva es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad del infractor, sin que se requiera para su configuración la existencia de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (esta sala, causas “UNIQUIN SRL c/ SEDRONAR” y “Farmacia del Centro SRL c/ SEDRONAR” y “Laboratorio ELEA SACIF Y A c/ SEDRONAR”, pronunciamientos del 6 de marzo de 2014, del 4 de agosto de 2015 y del 25 de febrero de 2016, respectivamente).
Ello es así, porque la finalidad de las normas trasgredidas -que reúnen la característica de interés púbico- es posibilitar el ejercicio de un severo control sobre las operaciones que tengan por objeto las sustancias químicas controladas, en los términos del artículo 4º, segundo párrafo, de la ley 23.737 (esta sala, causas “Farmacia del Centro SRL c/ SEDRONAR” y “Laboratorio ELEA SACIF Y A c/ SEDRONAR”, citadas).
Las normas aplicables tipifican conductas e imponen sanciones, con un criterio estrictamente objetivo y coherente con su finalidad de control, y prescinden de la apreciación de la intención de los sujetos regulados. De ahí que su buena predisposición para cumplir los requisitos de la autoridad de aplicación no resulta causa suficiente para eximirla de responsabilidad por las infracciones a las normas de interés público en cuestión (esta sala, causa “Laboratorio ELEA SACIF Y A c/ SEDRONAR”).
Por último, la infracción que se achaca se consumó en el acta de inspección elaborada el 14 de julio de 2015. No exime la responsabilidad de la actora el hecho de que, con posterioridad, haya cumplido la obligación impuesta por la norma invocada por la administración.
No hay duda, pues, acerca de que la infracción a la ley se encuentra configurada.
VII.- Que la determinación de la sanción pertenece -en principio- al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo es revisable por los jueces en caso de ilegitimidad (esta sala, causas “Biogenesis Bago S.A. c/ DNCI Disp 225”, “Emprendimientos 2001 SRL c/ DNCI Disp. 642/09” y “UNIQUIM S.R.L. c/ SEDRONAR. -Resol. 1139/11 s/ Recurso Directo”, pronunciamientos del 1º y 29 de diciembre de 2011 y del 6 de marzo de 2014, respectivamente).
La sanción apelada no resulta irrazonable o arbitraria, habida cuenta de que se aplicó teniendo en cuenta la infracción cometida y la falta de antecedentes de la firma recurrente (esta sala, causas “Abran Pista S.A. c/ DNCI – Disp. 408/10 (Expte. S01:87363/08)”, “Bridgstone Argentina SAIC c/ DNCI” y “Armoraut S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – art. 22”, pronunciamientos del 20 de septiembre de 2011, del 9 de junio de 2015 y del 31 de marzo de 2016, respectivamente).
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición nº 348/2016. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara M. do Pico
Rodolfo E. Facio
Carlos M. Grecco
028676E
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