Registración indebida de trabajadores. Art. 5, apartado b, punto 8 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2988/2010
En el marco de una causa por infracción a la ley 11683, se confirma la resolución que redujo la sanción de multa a cierto contribuyente.
Buenos Aires, 29 de junio de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los representantes de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 781/782 contra el punto resolutivo IV de la resolución de fs. 771/778 vta., por el cual el juzgado a quo dispuso: “…IV) CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución administrativa…REDUCIENDO LA SANCIÓN DE MULTA al contribuyente ‘HALLIBURTON ARGENTINA S.R.L.’ la cual se fija en la suma de $30.000 (TREINTA MIL PESOS)…” (la transcripción es copia textual del original).
Las presentaciones de fs. 789/793 y 798/800 vta., por las cuales la contribuyente y la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el comportamiento en función del cual el organismo recaudador atribuyó a HALLIBURTON ARGENTINA S.R.L. el haber incurrido en la infracción prevista por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones, vigente al momento de los hechos) consistió, en lo que interesa a la presente, en la falta de registración debida del alta de los cuarenta y ocho (48) trabajadores mencionados por el considerando 3° de la resolución apelada, con los requisitos y las condiciones que establece la A.F.I.P-D.G.R.S.S., pues se constató que la contribuyente habría registrado como “Domicilio de explotación – Actividad económica” de los trabajadores en cuestión un domicilio que no se correspondía con aquel en el cual aquéllos prestaban funciones, lo cual se consideró un incumplimiento de la obligación establecida por el art. 5, apartado b, punto 8 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2988/2010.
2°) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado a quo confirmó parcialmente la resolución administrativa de fs. 595/622 por la cual se impuso a la contribuyente una sanción de multa de un millón setenta y nueve mil noventa y siete pesos con sesenta centavos ($ 1.079.97,60) por considerársela responsable de la infracción mencionada por el considerando anterior, reduciendo el monto de la multa impuesta, la cual se fijó en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).
Para resolver en el sentido mencionado, el señor juez de la instancia previa indicó: “…en el caso de marras, la contribuyente omitió consignar debidamente el registro del domicilio de explotación que regula el artículo 5°, apartado 8° de la RG 2988/10, circunstancia que habilita la aplicación de las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 40 de la 11.683…Que, expuesto ello, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala ‘B’ de la Excma. Cámara del Fuero…sin perjuicio de la validez que pudieran tener las sanciones establecidas por el organismo administrativo en la RG 1566/2004 y RG 1566/2010, en las mismas se establecen pautas de mensuración que son únicamente vinculantes para la Administración Federal de Ingresos Públicos…Que, entonces, corresponde, en atención a la gravedad de la conducta aquí imputada, confirmar la sanción impuesta, reduciendo la misma…” (la transcripción es copia textual del original).
3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 781/782, la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución aludida por el considerando anterior únicamente en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado a quo redujo el monto de la multa impuesta a la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), por estimar que “…la multa aplicada por esta Administración, graduada de conformidad con la reglamentación vigente, resulta adecuada y racional con relación al bien jurídico tutelado y a la entidad de la lesión”.
En el sentido mencionado, por la presentación efectuada en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la parte recurrente indicó: “… la multa intimada fue establecida según las disposiciones de la Resolución General (AFIP) N° 1566, texto modificado en el 2010, que gradúa la aplicación de dichas sanciones…Ello, toda vez que los contribuyentes…incursos en las infracciones tipificadas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40, están sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en dicha resolución general…” (confr. fs. 799 vta., la transcripción es copia textual del original).
4°) Que, por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (vigente al momento de los hechos; infracción que actualmente se encuentra incorporada a continuación del primer párrafo del art. 40 de la ley 11.683 -art. 196 de la ley 27.430-), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas…”.
5°) Que, asimismo, por el capítulo “K” de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1566 (texto sustituido en 2010, vigente al momento de los hechos), se estableció un régimen de graduación de las sanciones aplicables a las infracciones al primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683.
En efecto, por el artículo 1 de aquella resolución se dispuso: “…Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por…la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40…, quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general…”.
Asimismo, por el artículo 19 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1566 (texto sustituido en 2010) se dispuso: “…Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683…a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción…”.
Por otra parte, por el art. 20 de la resolución mencionada se estableció: “…Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se: a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación…”.
6°) Que, con respecto al agravio introducido por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S., corresponde establecer que el régimen de graduación de sanciones establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos por el capítulo “K” de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1566 (texto sustituido en 2010), al cual viene haciéndose mención, no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el régimen sancionatorio aplicable al momento de los hechos a las infracciones del primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 es el establecido expresamente por aquel artículo.
En el art. 1º de la Resolución General A.F.I.P. N° 1566, texto sustituido en 2010, se establece el régimen de graduación de sanciones para que apliquen los jueces administrativos por la comisión de las infracciones tipificadas por la Ley 17.250 y sus modificaciones, en su art. 11 con relación a los deberes del art. 9º y en su art. 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b), por la Ley 22.161, en su art. 3º, inciso b) con relación a los deberes del art. 2º, inciso d), y por la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del art. 40.
Se trata de un acto administrativo de alcance general dictado por el Administrador Federal de Ingresos Públicos en uso de sus facultades reglamentarias establecidas en el art. 7º del Decreto Nº 618/97, por lo que sólo puede estar destinado a los órganos que dependen de la citada Administración Federal. En efecto, en los considerandos que exponen su fundamentación, se hace expresa referencia a la graduación de las sanciones “…por parte de esta Administración Federal…”, y que “…el objetivo prioritario del Gobierno Nacional en general y de la administración tributaria en particular, en materia de los recursos de la seguridad social,…”, así como “…Que asimismo, corresponde adoptar criterios análogos a los que emplea esta Administración Federal en materia de sanciones impositivas…”.
7°) Que, por lo tanto, conforme a una interpretación armoniosa de lo establecido por el capítulo “K” de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1566 (texto sustituido en 2010) con lo dispuesto por el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683, las sanciones establecidas por aquel capítulo deben ser entendidas únicamente como pautas de mensura internas de la Administración Federal de Ingresos Públicos para la aplicación, por parte de aquel organismo, de las sanciones por infracción al artículo mencionado.
8°) Que, como se puso de resalto por la resolución recurrida (confr. el considerando 10° de aquella decisión), este Tribunal, con una conformación parcialmente distinta de la actual, se ha expresado en sentido similar al establecido por los considerandos que anteceden mediante pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 562/11, 591/11, 641/11, 647/11, 62/12; CPE 469/2013/CA1, res. del 27/03/2015, Reg. Interno N° 99/15; CPE 650/2015/CA1, res. del 19/02/16, Reg. Interno N° 44/16; CPE 969/2015/CA1, res. del 24/02/16, Reg. Interno N° 51/16; CPE 1295/2014/CA1, res. del 19/05/16, Reg. Interno N° 209/16; y CPE 288/2014/CA1, res. del 27/05/16, Reg. Interno N° 248/16, entre otros, de esta Sala “B”).
9°) Por lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde examinar la sanción que se ha aplicado en la resolución apelada. La graduación de la sanción debe efectuarse en función de la escala legal establecida en el art. 40 de la ley 11.683 en su texto vigente en la fecha de comisión del hecho, a la cual reenvía el primer artículo sin número agregado a continuación del mismo.
Con ese parámetro, teniendo en cuenta cuál es la naturaleza de la infracción acreditada; las particulares circunstancias del caso, según las cuales HALLIBURTON ARGENTINA S.R.L. no registró debidamente ante la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. el “Domicilio de explotación – Actividad económica” correspondiente al lugar de desempeño de los trabajadores informados en el sumario, conforme lo exigido por el art. 5 apartado b) punto 8 de la Resolución General AFIP 2988/10; que esa circunstancia se verificó respecto de 48 trabajadores sobre un total de 364 (ver fs. 615); que la sanción de multa aplicada alcanza el máximo legal previsto en la norma en que se subsume el hecho; y, que en autos no obran constancias de las que surja que la empleadora registre antecedentes infraccionales computables, corresponde concluir que la sanción de multa de $30.000 fijada por el juzgado a quo resulta ajustada a derecho.
10°) Que, finalmente, y en línea con lo que se expresó al respecto por el considerando anterior, corresponde encomendar a la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. que, en lo sucesivo, previo a elevar los expedientes a conocimiento de los jueces que deban intervenir en grado de apelación, certifique en forma debida la existencia o la inexistencia de los antecedentes que el contribuyente involucrado pudiera registrar (confr. Regs. Nos. 188/04, 782/04, 225/05, 682/07, 206/08, 634/08, 748/13 y CPE 969/2015/CA1, res. del 24/02/2016, Reg. Interno N° 51/16, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto resolutivo IV de la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. ENCOMENDAR a la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. en los términos del considerando 10° de la presente.
III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P., incorporado por la ley 27.384.
Fecha de firma: 29/06/2018
Alta en sistema: 04/07/2018
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA
029220E
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