Régimen general de jubilaciones y pensiones. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción impuesta por la demandada. Hizo lugar a la demanda con relación al suplemento por Responsabilidad por cargo o función -Dec. Nº 2744/93- con sus correspondientes actualizaciones instituidos por los Decretos Nº
1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los catorce días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000263/2008/CA1.- MEZA, VICTOR HUGO c/ E.N.A. -P.E.N.-MIN.INT.- CAJA RET- P.F.A s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 77/81 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en la citada sentencia hace lugar a la excepción de prescripción impuesta por la demandada. Hizo lugar a la demanda con relación al suplemento por Responsabilidad por cargo o función -Dec. Nº 2744/93- con sus correspondientes actualizaciones instituidos por los Decretos Nº 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 con carácter remunerativo y bonificable. Rechaza la demanda con relación a los Decretos Nº 1104/05 y 1322/06. Ordena a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, a incluir, en el plazo de treinta (30) días de notificada la presente, en el haber mensual del Señor Víctor Hugo Meza los decretos mencionados, los que se calcularán conforme los expone en los considerando. Condena a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a abonar las diferencias salariales que le corresponde percibir con relación a los decretos antes citados, con relación al Decreto Nº 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Intimó a la demandada a practicar planilla de liquidación e informar dentro del plazo de treinta (30) días. Impuso las costas a la Policía Federal y reguló los honorarios profesionales.
3) Contra esa decisión se alza en forma parcial la atora a fs. 87, quien funda dicha apelación a fs. 94/97 y el demandado a fs. 88.
Que la actora se queja pues el aquo ordena el pago del retroactivo de las diferencias salariales adeudadas al actor la aplicación de los intereses según tasa pasiva del B.C.R.A. y solicita la aplica de la tasa activa
4) En primer lugar, al no haber expresado agravios la apelante de fs. 88, conforme de fs. 93, declárase desierto el recurso interpuesto, prim. párr (art. 266 CPCC).
5) En cuanto al agravio relativo a la aplicación de intereses según tasa activa del B.C.R.A. para los períodos no consolidados, si bien es cierto que éste Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte. N° 4630/00 Antúnez de Oliveira, Mabel c/ Clansen, Dionisio y otra s/ Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 Entidad Binacional Yacyretá c/ Palombo, Francisco y Palombo de Velloni, Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, y la C.J.S.N., en Autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg”, del 27/12/2006 también aplicó dicha tasa de interés, considero conveniente por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09; “Expte N° 12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular” del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011-Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios” del 21/10/11, donde se estableció la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
Que el criterio que propongo en referencia al tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia aplicable al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.
En este orden de ideas, y tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada” (la negrilla me pertenece) (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas).
Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad.
En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”, estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
Las afirmaciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal no hacen más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que puede hacerse del art. 622 del Código Civil, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidarlos, sin otro límite que el buen criterio.
Por ello corresponde concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe proponerse al acuerdo la modificación en este en tal sentido.
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por I) declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 88 (art. 266 CPCC prim. Párr.) conforme lo expuesto en el considerando 4), II) confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, III) revocarla conforme lo expuesto en el considerando 5), con costas de esta instancia a la perdidosa (art. 68 del CPCC).
ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 14 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, I) declárase desierto el recurso interpuesto a fs. 88 (art. 266 CPCC prim. Párr.) conforme lo expuesto en el considerando 4), II) confírmase la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, III) revocase conforme lo expuesto en el considerando 5), con costas de esta instancia a la perdidosa (art. 68 del CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
025726E
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