Régimen especial Docente. Haber jubilatorio. Reajuste. Ley 24016. Decreto 137/05
Se confirma la sentencia que admitió el reclamo promovido por el actor contra la ANSeS, revocó la resolución N° RSU- I 00120/12 y condenó al organismo a reajustar el haber de conformidad con las pautas establecidas por la ley 24.016 y el decreto 137/05 -por medio del cual se creó el suplemento “Régimen Especial Docente”-.
En General Roca, Río Negro, a los 28 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de grado admitió el reclamo promovido por el actor contra la ANSeS, revocó la resolución N° RSU-I 00120/12 y condenó al organismo a reajustar el haber de conformidad con las pautas establecidas por la ley 24.016 y el decreto 137/05 -por medio del cual se creó el suplemento “Régimen Especial Docente”-.
Luego de constatar que no existía controversia en cuanto a que el accionante había prestado servicios enmarcados en el régimen del decreto 538/75 -tarea docente en establecimientos de enseñanza diferenciada-, el juez de grado aplicó un precedente de la Corte Suprema de Justicia -“Martínez Casella, Beatriz Elena” (M.2003.XXXIX.ROR)- que, en un caso análogo, había reconocido el status jubilatorio reclamado y había ordenado reajustar el haber según las pautas de la ley 23.895, sustituida sin solución de continuidad por la ley 24.016 hoy vigente.
Asimismo, ordenó liquidar y abonar los créditos devengados a raíz de la omisión de computar la movilidad bajo tales parámetros en función de las remuneraciones correspondientes a cada período no prescripto, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
II.
Contra esa decisión se alzó la demandada.
III.
En primer lugar cuestionó la decisión del juez de considerar incluida a la actora en el régimen especial docente y afirmó que, tratándose de un beneficio transferido desde el sistema previsional provincial al nacional, debía quedar sometido a las disposiciones de las leyes 24.241 y 24.463.
Por otra parte señaló que si bien en un principio la actora no cobraba el suplemento de variación salarial docente, se encontraba percibiendo ese concepto en la actualidad.
Hizo reserva del caso federal.
IV.
Estimo conveniente comenzar por señalar que la Oficina de Liquidaciones de esta cámara, mediante consulta del historiado de pagos de la ANSeS, pudo constatar que el actor no se encuentra percibiendo el suplemento “régimen especial docente”. Ello diferencia el presente caso de otros similares sobre los que este cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse en fecha reciente, rechazando recursos de la ANSeS (“Fernández, Patricia Isabel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ regímenes especiales (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”, Sent.Def.S002/19 y “Stancich, Nancy Beatriz c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ regímenes especiales (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”, Sent.Def.S.003/19 del 28 de febrero de 2019 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante los enlaces http://bit.ly/2tTJZB4 y http://bit.ly/2tTJZB4, respectivamente.
Sin embargo, más allá de la diferencia apuntada, entiendo que la suerte del recurso debe ser la misma que la de los precedentes citados. Lo creo así pues la recurrente no ha logrado rebatir los argumentos del a quo ni ha explicado por qué razón debería descartarse la clara analogía del presente caso con el resuelto por la Corte Suprema en el precedente citado en la sentencia de grado, que equiparó a los docentes que prestaron servicios en establecimientos de enseñanza diferenciada -incluidos en el decreto 538/75, como el aquí actor-, con los demás beneficiarios de la ley 24.016.
Por último, en lo que respecta a la aplicación del régimen especial a los jubilados docentes rionegrinos transferidos a la nación, para rechazar la queja de la apelante basta con señalar que ese tratamiento fue expresamente previsto y regulado en la Resolución 33/2005 de la Secretaría de Seguridad Social.
En suma, propongo al acuerdo el rechazo íntegro del recurso. Las costas de alzada deberían imponerse en el orden causado (art.21, ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada;
II. Imponer las costas de alzada por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 28/03/2019
Alta en sistema: 08/04/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
038007E
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