Régimen de consolidación de deudas. Indemnización. Responsabilidad del Estado. Improcedencia. Causa de la obligación
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la actora y, en consecuencia, se rechaza la aplicación del régimen de consolidación de deuda establecido en la ley 25344 a la indemnización de la actora, dado que la causa de la obligación de indemnizar producto del accionar irregular del Estado fue posterior a la fecha de corte de aplicación de la citada ley.
Buenos Aires, 14 de junio de 2016.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Blanco, Marina Alexia c/ Estado Nacional s/ cobro de salarios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los agravios referidos al alcance de la indemnización y al exceso de jurisdicción que el recurrente atribuye al tribunal anterior en grado, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2°) Que, en cambio, en lo atinente a la aplicación del régimen de consolidación de la ley 25.344 al crédito reconocido en favor de la actora, el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de una norma federal y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ella.
3°) Que dicho régimen comprende a las obligaciones dinerarias vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, fecha de corte de la ley 25.344 (art. 13). De conformidad con la doctrina del Tribunal, la «causa» de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (Fallos: 316:1775; 322:3200, 331:1387, entre otros). En tales condiciones, en la medida en que la causa de la obligación de indemnizar a la actora ordenada en autos fue -según se desprende de la sentencia- el proceder irregular del Estado en el cese del vínculo laboral producido el 11 de enero de 2011, dicha obligación debe ser excluida de la consolidación pues su causa resulta posterior a la referida fecha de corte de la ley 25.344. Su cancelación debe, en cambio, atenerse al procedimiento previsto en el artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014).
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 25344 – BO: 21/11/2000
008788E
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