Redeterminación del haber inicial. Cómputo de aportes autónomos. Servicios prestados en relación de dependencia
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia mediante la que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de la actora, condenando a la ANSES a redeterminar el haber inicial de su beneficio jubilatorio, computando los servicios autónomos.
///ta, 6 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 71/75, mediante la que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda de la actora, condenando a la ANSES a redeterminar el haber inicial de su beneficio jubilatorio, computando los servicios autónomos, de acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Elliff” y “Makler”, respectivamente.
II.- Que, a través del memorial presentado a fs. 86/89, la ANSES se agravia por las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial, el cómputo de los aportes autónomos y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora (fs. 86/89).
III.- Que, con relación a la porción del haber jubilatorio de la actora correspondiente a los servicios prestados en relación de dependencia, corresponde remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones administrativas que se encuentran reservadas en Secretaría, la Sra. Dalinda del Valle Macleiff obtuvo su beneficio a partir del 14/06/2006, de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.241 (fs. 61/65 del expte. adm. 024-27-05910738-6-157-1); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES mediante la resolución RNT-E 5478/09 (fs. 18/19 del expte. adm. 024-27-05910738-6-146-1).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referida, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordena redeterminar las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actora (PC y PAP), en la porción correspondiente a los servicios prestados en relación de dependencia, con arreglo al índice de la resolución ANSES 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, como así también la movilidad allí dispuesta, todo de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
IV.- Que, por otra parte, en cuanto a la porción del haber correspondiente a los servicios autónomos prestados por la actora, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “IVALDI, Noemí Veli c/ ANSES s/ Reajuste de haberes” Expte. N°41000231/2010, sent. del 29 de agosto de 2016, por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, para el otorgamiento de su beneficio jubilatorio también fueron considerados aportes que la actora efectuó en calidad de autónoma.
En ese contexto y por las razones expresadas en la sentencia referida en el primer párrafo del presente considerando, corresponde desestimar también el agravio de la ANSES referido a las pautas establecidas en grado para el cómputo de los aportes efectuados como autónoma.
V.- Que, a su turno, la parte actora se agravia porque el a quo dispuso que la actualización de sus remuneraciones se realice sólo hasta la fecha del cese y no hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Pues bien, de conformidad con lo decidido por el Máximo Tribunal en el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914), corresponde hacer lugar al agravio formulado y, consecuentemente, modificar lo decidido al respecto, aclarando que la actualización ordenada deberá realizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio.
VI.- Que, asimismo, cuestiona que el que el a quo haya diferido para la etapa de liquidación el tratamiento de la cuestión referida a los topes previstos por los arts. 9 y 26 de la ley 24.241.
En cuanto al primero de los topes señalados, lo cierto es que el detenido análisis del detalle las remuneraciones de la actora, agregado en las actuaciones administrativas reservadas en secretaría (fs. 61/63 del expte. nro. 024-27-05910738-6-157-000001), permite concluir que ninguna de ellas supera el tope de la remuneración máxima imponible.
Desde tal perspectiva, corresponde desestimar el planteo formulado con relación a la aplicación del art. 9 de la ley 24.241 en esta oportunidad.
En cambio, con relación al tope del art. 26 de la 24.241 y sobre planteo de la actora referido a la improcedencia de aplicar los topes luego de efectuar el reajuste de su haber según las pautas establecidas en el precedente “Elliff”, corresponde confirmar la decisión del a quo de diferir la decisión para la etapa de liquidación, dado que en ese momento recién se podrá contar con los elementos necesarios para verificar su procedencia.
VII.- Que, por último, la parte actora apela que el a quo haya omitido pronunciarse sobre el pedido de reajuste de la prestación básica universal.
Sin perjuicio de destacar que el agravio formulado por la recurrente presenta cuestiones que no fueron incluidas en la demanda (fs. 10 vta. ap.VI.1) y que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteos o defensas (art. 277 del CPCCN), de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” (fallo del 11/11/2014), corresponde acoger parcialmente el agravio deducido al respecto y, en su mérito, diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia o no del recálculo de la PBU.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la ANSES dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 71/75, en cuanto dispone que dicho recálculo se efectúe con arreglo al índice de la resolución de ANSES Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914).
II.- RECHAZAR el agravio de la demandada referido a la porción del haber correspondiente a los servicios autónomos prestados por la actora y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto ordena recalcular dicha porción del haber jubilatorio, de conformidad con el antecedente “Makler” (CSJN, del 20/05/2003).
III.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido al momento hasta el que deben actualizarse las remuneraciones para la redeterminación de su haber inicial y, en su mérito, MODIFICAR lo decidido en a instancia anterior al respecto, en el sentido indicado en el considerando V.
IV.- DESESTIMAR los agravios de la actora dirigidos a cuestionar que se haya diferido para la etapa de liquidación el tratamiento de la cuestión referente a los topes previstos por los arts. 9 y 26 de la ley 24.241 y, consecuentemente, CONFIRMAR también la decisión adoptada en grado al respecto.
V.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la parte actora referido a la Prestación Básica Universal (PBU) y, en consecuencia, DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia de su reajuste, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
VI.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
VII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Guillermo Federico Elias y Mariana Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
017025E
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