Redeterminación del haber inicial
Se declara desierto el recurso interpuesto contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida por los actores contra la ANSeS, denegó la redeterminación de sus haberes iniciales -debido a su carácter de transferidos de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro- y otorgó la movilidad aplicable al caso.
En General Roca, Río Negro, a los 20 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por los actores contra la ANSeS, denegó la redeterminación de sus haberes iniciales -debido a su carácter de transferidos de la Caja de Previsión Social de la provincia de Río Negro- y otorgó la movilidad aplicable al caso.
Luego ordenó el pago de los haberes reajustados y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA, e impuso las costas a la vencida, por aplicación de los fallos de la Corte Suprema que citó.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada.
III.
En primer término, se agravió en relación a la redeterminación del haber inicial y afirmó que el monto del beneficio había sido correctamente calculado.
Criticó la aplicación al caso de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél.
Luego, se agravió en el aspecto causídico.
Destacó que el reclamo de la actora había sido acogido de forma parcial, por lo que la imposición de la totalidad de los gastos causídicos a su parte devenía irrazonable.
Finalmente, reclamó la plena aplicación al caso del art.21 de la ley 24.463, cuya constitucionalidad había sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Flagello”.
IV.
Resulta sencillo advertir que el grueso de los agravios no guarda relación alguna con lo resuelto en la sentencia, por cuanto no existió condena a redeterminar el haber inicial de los actores y menos aún se señaló índice aplicable a tal fin.
Entiendo que dicha presentación en modo alguno satisface el recaudo del art.265 del CPCC y por ello corresponde aplicar la consecuencia establecida en el artículo siguiente, esto es, la deserción de esa porción del recurso.
No obstante, el planteo referido a la imposición de las costas debería ser admitido. Ello así pues el a-quo yerra al aplicar la doctrina del fallo “Patiño”, elaborada en el marco de un proceso de amparo por mora de la administración, a procedimientos ordinarios de reajuste de haberes en los cuales, como bien se señala en los agravios, la CSJN sostuvo la validez del art.21 de la ley 24.463.
IV.
En consecuencia, propongo al acuerdo declarar parcialmente desierto el recurso, admitir el tramo relativo al aspecto causídico, revocar la resolución de primera instancia en cuanto impuso las costas a la demandada vencida y, finalmente, imponerlas por su orden en ambas instancias (art.21, ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.Declarar parcialmente desierto el recurso de la demandada, revocar la sentencia de la instancia anterior únicamente en el aspecto causídico e imponer las costas de ambas instancias por su orden;
II.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 20/03/2019
Alta en sistema: 22/03/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
037963E
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