Redeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve rechazar los agravios de la ANSES dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, se confirma lo decidido por el Juez de grado sobre dichos aspectos.
Salta, 16 de septiembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 57 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 49/56.
A través del memorial presentado a fs. 60/67 la ANSeS cuestiona las pautas establecidas para el reajuste del haber previsional del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación 6/16. Asimismo, objeta lo decidido con relación al recálculo de la PBU y se agravia respecto de la modalidad ordenada por el magistrado para el cumplimiento de la sentencia.
II.- Que en cuanto a los parámetros fijados para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el señor Zacarías Liendro obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU, PC y PAP) a partir del 5/1/2007, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-M 00451/16 (fs. 3/8).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde confirmar las pautas establecidas para el reajuste de su haber jubilatorio.
III.- Que respecto de la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16 y la resolución de la ANSeS Nro. 56/2018, cabe remitirse a los argumentos esgrimidos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes, entre otros”), del 26/7/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Adviértase que la solución propiciada coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/2018.
En consecuencia, también serán desestimados los agravios formulados por la demandada sobre dicho aspecto.
IV.- Que en cuanto al diferimiento del análisis sobre la procedencia del pedido de actualización de la PBU, resulta aplicable el criterio adoptado por esta Sala en autos “MILLAN, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes haberes”, Expte. 2437/2016, sentencia del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En razón de lo allí expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga”, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/2015; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).
V. Que, finalmente, con relación la modalidad dispuesta por el juez para el cómputo del plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463, en el caso de que no existan expedientes administrativos para devolver, se advierte que la ANSeS acompañó las actuaciones correspondiente al actor al momento de contestar la demanda (cfr. fs. 40 vta.), lo que torna improcedente el planteo formulado en esta instancia, debiéndose aplicar para el cumplimiento de la sentencia lo dispuesto por la norma aludida, en tanto dispone que “las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”.
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada precedentemente respecto de los parámetros establecidos para reajustar el haber previsional del actor, conforme los argumentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “SIMO, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. Nro. 15100288/2010, sent. del 27/06/2016 y “GARCÍA, Miguel c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte. Nro. 51000652/2010, sent. del 31/07/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio; mas no en lo referente a la actualización de la PBU, de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal que integro en la causa “GUANTAY, Valois c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, Expte. N° 2439/16, sent. del 16/8/2019, respectivamente (www.cij.gov.ar), a cuyos fundamentos me remito en razón de la brevedad.
Por lo que, por mayoría, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido por el juez de grado sobre dichos aspectos.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la ANSeS dirigido a cuestionar lo decidido con relación al recálculo de la PBU y, por los fundamentos expuestos en el considerando IV del presente resolutorio, DEJAR SIN EFECTO lo resuelto en el considerando IV (última parte) de la sentencia de grado con relación al índice fijado para actualizar dicha prestación; y CONFIRMAR el diferimiento del análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014).
III.- RECHAZAR el resto de los agravios de la ANSeS, dirigidos a cuestionar la modalidad dispuesta por el juez de grado para el cumplimiento de la sentencia.
IV.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Mariana Inés Catalano
Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
043946E
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