Recusación sin expresión de causa. Cuestiones de conexidad
Se confirma la sentencia que desestimó el pedido de recusación sin causa impetrado.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.-
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
I.- Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fojas 9, contra el decisorio de fojas 7/8 por el cual la señora Juez de grado desestimo el pedido de recusación sin causa impetrado y dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada.
Con el memorial obrante a fojas 9, se funda el recurso.
II.- Apelación contra el rechazo de la recusación sin causa:
Como se desprende de la presentación de fojas 9 por la cual se recurre la decisión de fojas 7/8 punto 1), la apelante no cumple con la carga establecida por el artículo 265 del Código Procesal, consistente en fundar el recurso, lo que conlleva a su deserción.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que cuando el proceso tramita por cuestiones de conexidad ante el mismo tribunal y el recurrente consintió en el expediente conexo la actuación del titular, ha perdido la oportunidad de recusar sin expresión de causa (CNCiv, Sala C, 25/08/94; LL 1195-E-566, jurispr. agrup., caso 10.596; ídem. Sala F, 1/11/88, ED, 133-830), por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Lo que conduce sin más al rechazo del planteo efectuado a fojas 9 punto I.
III.- Apelación contra la sustanciación de la medida cautelar:
En lo que constituye materia de cuestionamiento respecto de la sustanciación dispuesta a fojas 8 punto 2), se anticipa que la presentación con la cual se intenta refutar la decisión no reúne los extremos requeridos por el art. 265 del Código Procesal.
Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte la ocasión idónea para formular la crítica de la resolución recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.
“La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso” (Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 2-5-95, LLBA, 1995-1243).
En el caso, efectivamente, la presentación efectuada por el recurrente constituye una mera disconformidad con el temperamento adoptado en el decisorio atacado, sin sustento jurídico susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos por la señora juez, los que, por lo demás, se comparten plenamente.
Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal comparte los fundamentos vertidos por la señora Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fojas 37, los que en honor a la brevedad corresponde tenerlo por reproducido en todos sus términos, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento apelado.
IV.- En cuanto al planteo introducido a fojas 38/39 el mismo deberá ser evaluado previamente en la instancia de grado, ya que por aplicación del artículo 277 del ordenamiento procesal, la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (cfr. SCBA, 6-11-1973, LL, 155-677, fallo 31.387-S).
Por los fundamentos expuestos y dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara de fojas 37, SE RESUELVE: Desestimar los agravios que da cuenta el memorial de fojas 9. Regístrese, protocolícese, notifíquese a la actora al domicilio electrónico constituido en autos y a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la presente será remitida al Centro Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La vocalía N°12 se encuentra vacante.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
028224E
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