Recusación. Rechazo. Juez. Denuncia
No se hace lugar a la recusación planteada por entender que no se hallan acreditadas las causales invocadas, pues para ello se requiere que el Juez haya sido denunciado y/o promovido su juicio político antes de comenzar el proceso.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Motiva mi intervención el planteo obrante a fs. 8/13 del presente incidente, formulado por los Dres. Roberto José Boico y Aníbal Ibarra -letrados defensores de Oscar Parrilli-, a través del cual se recusa al Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, Dr. Claudio Bonadio.
La defensa funda su planteo en las causales previstas en los incisos 8 y 9 del art. 55 del CPPN, entendiendo que se encuentran configurados tales supuestos en virtud de las denuncias realizadas por su defendido contra el magistrado, presentadas el 22 de mayo de 2017 ante este fuero y el 23 de junio de 2017 en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
Asimismo, señaló esta parte que se evidencia parcialidad en el actuar del a quo evidenciada “…en el secreto y sin control de partes de este proceso durante meses” y en un “ánimo persecutorio”
II. A fs. 21/27 obra la decisión del juez de grado en el cual rechaza el planteo efectuado por los letrados defensores de Oscar Parrilli, por los motivos que allí expone y eleva el mismo a consideración de esta Alzada de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación.
III. Resulta un elemento objetivo y dirimente a tener en consideración para analizar el planteo que, conforme lo señala el a quo, la presente causa se formó como un desprendimiento conexo de las actuaciones Nro. 10.456/2014.
Lo reseñado implica que necesariamente -en el acotado objeto de esta incidencia- se tenga en cuenta esta conexidad hallándose vedado cualquier mérito a su respecto, ya que la conexidad declarada en un expediente no puede ser materia de cuestionamiento a través del instituto de la recusación, que tiene un limitado alcance de conocimiento, circunscripto exclusivamente a la enunciación taxativa y restrictiva que el art. 55 del CPPN contempla.
Por ello, la controversia ingresada por la defensa con relación a esta cuestión exceden el marco de discusión de esta incidencia y, además, existiendo un planteo específico al respecto -de conformidad con lo manifestado por el recurrente-, cualquier disquisición que se realice podía implicar un adelanto de opinión en ese sentido.
Ahora bien, teniendo en cuenta el parámetro objetivo referenciado, se advierte que las causales invocadas -incisos 8 y 9 del art. 55 del CPPN- no se encuentran configuradas, ya que las denuncias efectuadas por Oscar Parrili contra el Dr. Bonadio resultan ser posteriores a la iniciación del proceso que dio origen a estas actuaciones.
Ello es así, en virtud que las actuaciones Nro. 10.456/2014 fueron iniciadas el 20 de octubre de 2014 y las denuncias en cuestión se formularon en el año 2017, es decir tres años después de comenzar el proceso.
Por tal razón, considero que no se hallan acreditadas las causales de recusación citadas por el recurrente, pues para ello se requiere que el Juez haya sido denunciado y/o promovido su juicio político antes de comenzar el proceso.
Respecto a la jurisprudencia de esta Alzada citada por el Dr. Bonadío referida al análisis de la entidad de las respectivas denuncias, si bien en la efectuada en sede penal se dictó el sobreseimiento del magistrado – aun no firme- y en la presentada ante el Consejo de la Magistratura todavía no fue analizada ni declarada la admisibilidad, lo concreto es que por los argumentos vertidos pre cedentemente relacionados con la conexidad declarada, no resulta necesario ingresar en el análisis.
Finalmente, respecto a la invocación de la pretendida causal de imparcialidad esbozada, cabe destacar que la referencia al impedimento de acceder a las actuaciones tampoco implica una conducta del magistrado que pueda encuadrar en esta supuesto (situación prevista en la normativa procesal).
El resto de las argumentaciones señaladas por la defensa enunciativas -entre otras cuestiones- de medidas que se habrían adoptado en la causa, tales como “diez detenciones”; “No conforme con ello pidió autorización al Senado…para allanar el domicilio e inmuebles de la Senadora….”; “…lo que se difundió por cadena nacional acerca de ocho (8) cuadernos….sino que eran fotocopias de cuadernos que hasta el momento no están y que tal vez desaparecieron”, no surge que de ellas pueda desprenderse una valoración o fundamentación suficiente que permitan ser analizadas para tratar la cuestión introducida en esta incidencia.
En virtud de lo expuesto, el planteo efectuado por los letrados de Oscar Parilli debe ser rechazado, no hallándose el Juez de grado, en lo que hace a su intervención en las presente actuaciones, incurso en ninguna en las causales de recusación previstas normativa aplicable ni jurisprudencialmente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la recusación del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, Dr. Claudio Bonadio -planteada a fs. 8/13 del presente incidente- por los Dres. Roberto José Boico y Aníbal Ibarra, letrados defensores de Oscar Parrilli.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
S., L. E. s/recusación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.-Sala I-27/11/2017 – Cita digital IUSJU024365E
030172E
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