Recusación. Prejuzgamiento. Enemistad
Se resuelve rechazar la recusación planteada ya que, con relación a la enemistad y odios endilgados, lo argumentado por la recusante no permite crear convicción suficiente como para tener por acreditada la configuración en el caso de la causal acusada, la que estaría prevista en el inc. 9 del Art. 10 del CPCC, ni demuestra la concurrencia de razones serias y atendibles, justificativas del temor de imparcialidad invocado.
Venado Tuerto, 26 de Junio de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “PREVOSTO, JORGELINA c/ PREVENCIÓN SALUD S.A. s/ ACC. PREV. DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR – CUERPO DE FOTOCOPIAS” (Expte Nro. 106/17) elevados del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, De Primera Nominación, de conformidad con lo establecido por el art. 11 del C.P.L., para resolver el pedido de recusación con causa interpuesta por la Dra. Susana Crespo de Collino (fs. 119/121)) contra la Sra. Juez Dra. María Celeste Rosso, la Resolución Nro. 457, de fecha 04 de Mayo, de 2017, obrante a fs. 131/135 y vto., rechazándola;
Y CONSIDERANDO: 1) Que, corresponde a esta Alzada resolver sobre el planteo recusatorio efectuado por la Dra. Susana Crespo de Collino, respecto de la Dra. María Celeste Rosso, rechazado por la Magistrada.
Se funda el pedido de extrañamiento en que, la Sra. Juez ha decidido en otras causas, que cita, siendo pública y conocida su opinión. Agrega que le está vedado al juez opinar sobre el fondo de la cuestión dentro del expediente y/o ventilar el criterio determinado en litigios similares.
Por otra parte, refieren a que las expresiones utilizadas por el Magistrado denotan ánimo ofuscado por enemistad, odio o resentimiento grave contra las prepagas o las aseguradoras.
2) Debe recordarse que la enumeración de las circunstancias que la hacen posible establecidas en el art. 10, C.P.C.C., es taxativa. Las mismas deben interpretarse con criterio restrictivo, requiriéndose una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante aporte hechos demostrativos de la existencia de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del juez. En consecuencia, el tacto, la mesura y la restricción son pautas que condicionan el estudio de la recusación con causa, de lo contrario, una acogida amplia del instituto iría en contra de sus propios fines y llevaría a la irritante consecuencia de sacar al pleito de la cognición del magistrado interviniente sin motivo válido que justifique tal proceder.
Prejuzgar es juzgar de las cosas antes del tiempo oportuno o sin tener de ellas cabal conocimiento. Por lo tanto, lo que justifica la recusación o excusación, es la innecesaria y anticipada opinión emitida por el Juez, que haga entrever, fuera de su debida oportunidad, la decisión que ha de tener la causa. Ahora, Si el magistrado ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites estrictos de la cuestión sometida a su consideración, no hay prejuzgamiento. Al respecto ha dicho nuestra Corte Provincial en la causa “Montesi S.A. que “El prejuzgamiento debe ser expreso y recaer específicamente sobre la cuetión de fondo a decidir; no se configura cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir antes opinión acerca de un punto que resulta luego relacionado eventualmente con la materia controvertida, en tanto aquella fundamentación no enerve la defensa propia del proceso ulterior en tanto aquella fundamentación no enerve la defensa propia del proceso ulterior ni preanuncie de modo fatal la suerte de éste, donde pueden incidir múltiples otros temas, y aun aquel aspecto que pudiera decirse reiterado puede ser ponderado con virtualidad diversa» (A. y S.,T 92, pág. 90). Amén de ello, para que se constituya una situación prejuzgamiento es necesario que haya habido un indebido aporte subjetivo del juez, o que se haya pronunciado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o fuera de su marco jurisdiccional (L.L. 1983D381), lo que no ocurre cuando «…en ejercicio de un acto jurisdiccional, se pronuncia sentencia en otro asunto idéntico o semejante aunque exista conexidad entre ambos» (Z, T. 21, pág. J92) o «…se alude a un fallo dictado en otro juicio donde se discutieron cuestiones semejantes» (Z, T. 21, pág. J92), desde que, en definitiva y como lo ha reiteradamente sostenido esta Corte, la intervención de un juez en un procedimiento propio de sus funciones, en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva (L.L. 1979D253; en el mismo sentido Fallos: 300:380; 301:596). CSJ, 2022002, «Pagliettini S.A. vs. Provincia de Santa Fe s. Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción» . webrubinzal_procesal: 1.3.3.r3.
Frente a este panorama, lucen aplicables los lineamientos, según los cuales no constituye causal que autorice la recusación de magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas.
Con relación a la enemistad y odios endilgados, lo argumentado por la recusante, no permite crear convicción suficiente como para tener por acreditada la configuración en el caso de la causal acusada, la que estaría prevista en el inc. 9 del Art. 10 del C.P.C.C., ni demuestra la concurrencia de razones serias y atendibles, justificativas del temor de imparcialidad invocado.
También tengamos presente que la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial. Como está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces (LA LEY, 1996D, 880 38.951S) y que la gravedad que implica la recusación con causa impide que los supuestos de procedencia puedan ser ampliados y no permite una interpretación analógica, sino estricta y taxativa (LA LEY, 1998B, 926, J. Agrup., caso 12.549).
Tampoco se verifica la existencia de inhabilidad subjetiva en la Sr. Juez a.quo. Sabido es que la imparcialidad debe observarse desde un punto de vista objetivo y uno subjetivo. El primero tiene que ver con la parcialidad del juez derivada de los hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad u honorabilidad del mismo y el segundo involucra directamente con actitudes o intereses particulares del juzgador con el interés del pleito (cfr. J.S. N° 77, pág. 174).
La imparcialidad objetiva tiene que ver con que el juzgador dé garantías suficientes en su desempeño para evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.
Habida cuenta de todo lo tratado, y no existiendo prueba alguna de la causal invocada y por ende, parcialidad de la Sra. Juez, corresponde, concordar con el rechazo del apartamiento manifestado por la Dra. María Celeste Rosso.
Para finalizar, y en torno a la enemistad y resentimiento a las prepagas achacadas, se exhorta a la profesional recusante a que en el futuro se abstenga de utilizar meros recursos dilatorios que ofenden la investidura del Magistrado, al pretender poner en dudas su idoneidad para el ejercicio de su Ministerio, fundado en causales que sólo se revelan en la esfera subjetiva del universo de la propia recusante, sirviendo el presente de un llamado de atención.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I. Tener por bien rechazada la recusación con causa dirigida contra la Sra. Juez Dra. María Celeste Rosso, que fuera planteada en los presentes por la Dra. Susana Crespo de Collino. Se tenga presente el llamado de atención dispuesto.
Insértese, agréguese copia, remítanse al Tribunal de origen a efectos de que practique las notificaciones de rigor y continúe el trámite según su estado.
Dr.Héctor Matias López
Dr.Juan Ignacio Prola
Dra. Jessica Cinalli
art.26 LOPJ
Dr.Walter Bournot Secretario en suplencia.
SRA. JUEZ:
Informo a VS que el número de Resolución se encuentra enmendado ,debido a que por un error involuntario se consignó el número correspondiente y correlativo del Protocolo de Autos de Presidencia, y advertido que fuera se procedió a la corrección del mismo. Se deja constancia del presente informe en el Protocolo de Autos y Sentencias de esta Excma.Cámara de Apelación.
Dr. Walter Bournot
Secretario en suplencia
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