Recursos. Valoración de la prueba. Sana crítica.
Es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de diversas expresiones doctrinarias.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días del mes Febrero del año 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Adriana Mana, esta última por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco con el fin de dictar sentencia en los caratulados “MONTENEGRO, SILVANA L. c/ COM, OSCAR y OTS. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 83/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 113) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Adriana Mana, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 272, de fecha 07 de Abril de 2014, obrante a fs. 106/110 y vto., en lo que aquí interesa, rechazó la demanda con costas.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor (fs. 113), concedido a fs. 114, expresando agravios a fs. 131/132 y vto., los que fueron contestados a fs. 135/137
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el actor la sentencia sosteniendo que: a) Lo agravia por cuanto el a.quo considera que se inició la acción en base a la ley 20.744, la que nunca se invocó, siendo que las tareas que eran propias de la actora eran las de servicio doméstico. Cita jurisprudencia de esta Cámara; b) Lo agravia el fallo en cuanto considere inatendibles los argumentos vinculados al carácter ininterrumpido de la prestación como así del modo que desarrollaba sus tareas la actora, que eran propias del servicio doméstico; c) Lo agravia la ligera interpretación que efectúa el a.quo de las constancias de la causa. Interpreta que la relación laboral consistía en cuidado de una persona enferma, cuando nunca se manifestó tal cosa, como lo prueban los testimonios; d) Se agravia de la imposición de costas.
Por su parte el demandado, solicita el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación del Fallo venido en recurso.
Trataré los agravios extractados en su conjunto y de modo integral, atento la inescindibilidad habida entre los mismos.
De la lectura de los argumentos sustentando por la recurrente en su memorial, conceptúo que el thema decidendi traído a esta alzada pasa por analizar si resultó correcto el encuadramiento jurídico del que partió el a.quo, la valoración de la prueba y la imposición de costas, ello en tanto establece el art. 118 de la LPL “En la expresión de agravios debe fundarse concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto del recurso…”
“… el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos – Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387)
Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p. 407)”.
Debe memorarse que es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494)
Ahora bien, juntamente con las reglas de la sana crítica, debemos tener presente otra regla dada por lo que se denomina máximas de la experiencia, constituida por los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, a los saberes comunes, compartidos dentro de una sociedad, respecto de aspectos corrientes de la vida y de la forma en que normalmente suceden las cosas.
Corresponde, entonces me encamine a analizar la prueba tendiente confirmar los asertos de las partes, la que, debe ceñirse a las testimoniales, habida cuenta de la ausencia de otro elemento, pues nada arrojan las confesionales obrantes a fs. 36/39.
La actora ofrece sus testigos a fs. 35, los que deponen a fs. 56, 65 y 66 respectivamente.
Veamos: Jonatan Ezequiel Morales (fs. 56), por un lado desconoce como está compuesta la familia de la Sra. Com y la relación existente entre ésta y los demandados, pero luego cree que quien la contrato a la actora fue la hija de la Sra. Luego agrega que cree que trabajó un par de meses, que cree que trabajaba de noche, para luego sí, dar precisión del domicilio donde iba a realizar sus tareas la actora.
Deolinda Soledad Morales (fs. 65), su testimonio no resulta atendible, al afirmar de modo contundente que tiene amistad con la actora e interés en que se resuelva en su favor el pleito.
Néstor Omar Domínguez (fs. 66) la actora le dijo al dicente que la contrataron los hijos de la señora que cuidaba.
La demandada, por su parte los ofrece a fs. 33, deponiendo a fs. 59, 60 y 61.
María Soledad Martin: Que nunca la vio a la actora y que la Sra. vive sola y que no tiene persona que la acompañe.
Marcela Beatriz Zubimendi: Que es vecina de Ana y nunca la vio en el domicilio de Ana. Que hace mucho tiempo que ella la conoce y sabe que vive sola. Que es jubilada y ella es jubilada y lo sabe porque la atendió como enfermera por Pami.
Silvina Maribel Castellarin: que sabe que vive sola, que es la tía de Mirta, Oscar y Omar. No sabe si alguien la cuida y la acompaña.
A mi sentir, resultan adecuados los dos primeros testimonios ofrecidos por la demandada, para probar los hechos alegados, en tanto se den las siguientes circunstancias: a) declaraciones concordantes con las de los demás testigos; b) no lo lograr demostrar la inidoneidad del testigo; c) apreciar veraces los dichos de los testigos conforme con las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 224 del C.P.C.C.; no aducir concretamente falsedad o inexactitud de las declaraciones; y d) ser testigos necesarios para la dilucidación de la causa.
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Lexis N° 2507/004573).
En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate.
“Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsicas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreyra, Roberto A. Chaumet, Mario – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592)
Los testimonios fueron brindados en forma espontánea y sin contradicciones. Además no se advierte que las declaraciones hayan sido tendenciosas, agregando u omitiendo datos que pudieran perjudicar o favorecer a alguna de las partes. Todo ello me lleva a admitir sus dichos en los términos del artículo 224 del Código Procesal, habiéndose dicho al respecto que “Queda al moderado juicio del sentenciante destacar cuando un declarante tiene la suficiente rectitud moral capaz de mantener la objetividad de sus respuestas testimoniales” (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nro. 4, Santa Fe, 14/05/93. Bustaber, Bernardo y Otra c/ Butarelli, Adriana R. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Zeus, Tomo 68, J217).
Pero a lo expuesto, no puedo soslayar que de los tres testimonios ofrecidos por la actora, el primero de ellos es impreciso y errático, la segunda es amiga y decididamente parcial, el tercero quien sólo la conoce «ex auditio alieno» y si, además, las referencias de que se hace eco provienen de la propia parte que lo propuso, los mismos son aún mas inatendibles desde que reflejan el punto de vista de quien porta el interés jurídico, los que, apreciados a la luz de la sana crítica racional me impone afirmar que resultan insuficientes para acreditar sus afirmación.
Es por lo expuesto, que propiciaré, el rechazo de los agravios de la actora, y en consecuencia, la confirmación del fallo arribado bajo recurso.
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, igual suerte correrán los agravios sobre costas, las que deberán confirmarse y ambas instancias imponerse a la actora recurrida, imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 101 Primer Párrafo del C.P.L.), correspondiendo revocar, la distribución efectuada respecto de la primera instancia.
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Adriana Mana, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que se remite a lo expuesto en el punto anterior.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación confirmando íntegramente el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan ignacio Prola, dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Adriana Mana, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que se remite a lo expuesto en el punto anterior.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación confirmando íntegramente el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. III.) Se imponen las costas a la recurrente. IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Adriana Mana
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
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016315E
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