Recursos. Procedencia. Requisitos. Agravio computable
Se declaran erróneamente concedidos los recursos de nulidad y apelación, en virtud de que el monto del reclamo no alcanza el agravio mínimo computable.
Reconquista, 08 de Junio de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos «Bernardis, Mónica Elisabet c/ Rocha, Hugo Roberto s/ Ejecutivo» (Expte. n° 28 – Año 2015) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 79) contra el pronunciamiento de fecha 04/12/14 dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial -primera nominación- de esta ciudad de Reconquista (fs. 78 y 78 vto.), y
CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que precisado entonces que los recursos deducidos y concedidos están sujetos, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad- y en orden a decidir si los intentados ante el juez a quo y franqueados por él son formalmente admisibles, también se hace necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, el recurso de que se trate debe superar el mínimo del monto legal establecido, cuantificación que por mandato legal equivale a la suma de diez unidades jus (art. 43 ley 10.160), lo que al tiempo del pronunciamiento recurrido representa la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) según Acuerdo de la Excma. C.S.J. de fecha 10.9.2013 Acta nro. 36 punto 5°.
Que mediante dicho pronunciamiento el a quo decidió acoger la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución en su totalidad. Teniendo presente que para la estimación del «agravio computable» debe tenerse en cuenta exclusivamente el monto del capital en danza y no los ítems accesorios, conforme acreditada doctrina que afirma que: «…Ello parece razonable porque en caso contrario dependería del franqueamiento de la instancia revisora de aspectos contingentes como, vgr., la demora en la tramitación del juicio que redundaría en un mayor o menor monto del rubro ‘intereses’ y con ello en la posibilidad de arribar (o no) al mínimo del agravio computable legalmente requerido… Vale decir que ni los intereses ni las costas, deben formar parte del cálculo realizado para determinar en la especie si se registra ‘agravio computable’, susceptible, como tal, de abrir la instancia revisora» – Ley Orgánica del Poder Judicial – Doctrina y Jurisprudencia – Jorge. W Peyrano y María Carolina Eguren, Tomo I pág 336/337 Editorial Nova Tesis – Bs. As. 2002-» se deduce que el monto del agravio para el actor está representado por la suma reclamada en el pagare ($5.200), la cual cuantitativamente no alcanza la suma de $ 10.000 (diez mil pesos), que es «la cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido» (art. 43 ley 10160) esto es, al 04.12.14.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde declarar erróneamente concedidos los recursos de nulidad y apelación, con costas en esta sede en el orden causado por haber la actora deducido recursos formalmente improcedentes y no haber recurrido la contraparte al remedio autorizado por el art. 355 CPC (art. 250 CPC). Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación. 2) Costas de la segunda instancia en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
WEISS
Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Nota:
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009989E
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