Recursos. Agravios. Valoración de prueba
Se resuelve rechazar el recurso del actor, ya que lo que debe realizar el recurrente es un análisis preciso, orientado a la praxis y no a la argumentación teórica de por qué los argumentos empleados por el juez para justificar la solución del punto impugnado por el apelante son, en su totalidad, erróneos, insuficientes o, incluso, farisaicos. Por ende, el cuestionamiento que debe intentarse a través de este recurso tiene que ser sustancialmente relevante y procesalmente correcto.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 18 días de Octubre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola, y Angel Angelides, éste último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “ALVAREZ, LILIANA RAQUEL c/ BERNASCONI, MARGARITA s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 305/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 96) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Angel Angelides, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 71, de fecha 10 de Febrero de 2016 obrante a fs. 88/92 y vto., rechazó la demanda, con costas a la actora.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor a fs. 96, concedido a fs. 97, expresando agravios a fs. 119/122 y vto., los que fueron contestados a fs. 124/125 y vto.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el actor la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia que el a.quo haya rechazado la demanda porque a su juicio no probó la frecuencia semanal ni el umbral horario requerido, violando derechos constitucionales de su parte. Cita jurisprudencia. Argumenta sobre las normas que cita (art. 14 bis de la C.N., Ley 26.844, Dec. 326/56, Convenio Nro. 189 O.I.T.; b) Lo agravia la valoración que efectúa el a.quo de las testimoniales y realiza un análisis de los mismos. Dice que debe revocase la imposición de costas a su parte e imponerlas a la demandada.
Por su parte el demandado, solicita el rechazo de los agravios vertidos y va por la confirmación del Fallo Alzado.
Estando unidos ambos agravios de modo inescindible, principiaré por el tratamiento del recurso por el segundo de ellos.
Desde ya anticipo que los agravios de la recurrente deben ser desechados por no lograr conmover la justeza del decisorio alzado.
Debe memorarse que es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494).
Procedo en consecuencia, a evaluar los dichos de los testigos aportados por la quejosa, a saber: Mario Bonazzola (fs. 40 y vto.), nos dice que es vecino de la Sra. Alvarez y que iban juntos al trabajo, él a la Municipaliad y ella a Castelli y López al lado de una Óptica. Trabajaba limpiando casas.
Verónica Paola Gallardo (fs. 57) , también, al igual que el anterior, es vecina de la actora. Afirma que trabajaba en Avellaneda y Castelli, de la familia Perez y luego en Castelli y López.
Los testigos ofrecidos por el actor, en puridad, no ofrecen dichos que tengan grado de precisión suficiente como para neutralizar el resto de las declaraciones, siendo sus dichos algunos genéricos y otros imprecisos, no logrando motivar la modificación de lo resuelto por el anterior, por que, conjuntamente con la ausencia de toda otra prueba que permita levantar la aserción de la repulsa de la demandad.
No ocurre lo mismo, con los testimonios ofrecidos por los demandados, los que, a mi sentir, en tanto se den las siguientes circunstancias: a) declaraciones concordantes con las de los demás testigos; b) no se visualiza inidoneidad de los testigos; c) apreciar veraces los dichos de los testigos conforme con las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 224 del C.P.C.C.; no aducir concretamente falsedad o inexactitud de las declaraciones; y d) ser testigos necesarios para la dilucidación de la causa.
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Lexis N° 2507/004573).
En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate.
“Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsicas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreyra, Roberto A. Chaumet, Mario – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592)
Los testimonios de la demandada fueron brindados en forma espontánea y sin contradicciones. Además no se advierte que las declaraciones hayan sido tendenciosas, agregando u omitiendo datos que pudieran perjudicar o favorecer a alguna de las partes. Todo ello me lleva a admitir sus dichos en los términos del artículo 224 del Código Procesal, habiéndose dicho al respecto que “Queda al moderado juicio del sentenciante destacar cuando un declarante tiene la suficiente rectitud moral capaz de mantener la objetividad de sus respuestas testimoniales” (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nro. 4, Santa Fe, 14/05/93. Bustaber, Bernardo y Otra c/ Butarelli, Adriana R. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Zeus, Tomo 68, J217).
Es por lo expuesto, que rechazaré el agravio en este aspecto.
Bien, ingresando en la lectura y análisis del resto de sus quejas, debe recordarse que el ataque recursivo debe ser frontal, preciso y completo, pues las aseveraciones subjetivas, los ataques parcializados, dejan incólumes las bases de sustentación de la sentencia atacada y, de rondón, producen que la misma adquiera firmeza, al quedar en pie bases suficientes para que ésta permanezca en vigor y con plenos efectos. Cuando una sentencia tiene varios argumentos que le sirven de puntos de apoyo, si el apelante no embate contra todos ellos o deja alguno sin impugnación adecuada y él es apto para sustentar por sí el decisorio, éste adquiere firmeza. Es que el recurso de apelación no es una competencia artificiosa de saberes abstractos, pareceres subjetivos o sagacidades vanas, entre un juez recurrido y un apelante. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de legalidad, de razonabilidad, de constitucionalidad y de suficiencia argumental de un pronunciamiento. No se trata de analizar por su conducto si había mejores argumentos a la mano en la temática abordada o si algunos de los utilizados eran deficientes incluso equivocados o si El juez cometió un deficit argumental en alguna de sus vigas maestras. Lo que debe el recurrente realizar es un análisis preciso, orientado a la praxis y no a la argumentación teórica de por qué la totalidad de los argumentos empleados por el juez para justificar la solución del punto impugnado por el apelante son erróneos, o insuficientes o, incluso, farisaicos. Pero, bien entendido, que dejar alguno de ellos con aptitud suficiente para sustentar debidamente el tópico en pie, implica el naufragio de su recurso que, como dije, no está orientado a una puja de saberes abstractos sino a la demostración de vicios o yerros de gravedad que demuestren el desacierto o la incorrección grave y manifiesta de lo resuelto, al punto de mostrar al decisorio indigno de adquirir firmeza en ese punto. Por ende, el cuestionamiento que debe intentarse a través de este recurso debe ser sustancialmente relevante y procesalmente correcto. Nada que no llene esos dos recaudos alcanza para la admisibilidad y procedencia del ataque.
Resulta así, obvio que debe resolverse el conflicto a favor del demandado, dando aquí también una respuesta desfavorable
Habida cuenta del resultado adverso, las costas, en virtud del sistema objetivo de vencimiento establecido en el Código de rito Santafesino, le son impuestas en su totalidad a la acora recurrente (art. 101 C.P.L).
Es por lo expuesto que propicio en mi voto el rechazo de los agravios del actor y la confirmación del Fallo venido bajo recurso.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Angel Angelides, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida en alzada. Atento el resultado, se imponen las costas de ambas instancias a la actora recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Angel Angelides dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad.; II) Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida en alzada; III) Las costas de ambas instancias se imponen a la actora recurrente, IV. ) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 305/16)
Dr. Héctor Matías López
AUTOS. ALVAREZ L. C. BERNASCONI M
DL. 30516
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Angel Angelides
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
025674E
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