Recurso. Mala concesión. Plazo. Control. Facultades de la alzada. Agravio computable
Se resuelve declarar oficiosamente mal concedido el recurso de apelación, por no alcanzar el agravio el monto mínimo computable.
Reconquista, 12 de Agosto de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados: “NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. C/ ALTAMIRANO, RAMÓN OFILIO S/ J. SUMARIO”, Expte. N° 392/2012, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que el 01/11/12 el Juez de Primera Instancia declaró la caducidad de la primera instancia y dispuso el archivo de la presente causa, con costas por su orden (fs. 147), resolución que fue apelada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (fs. 150), recurso que le fue oportunamente concedido (fs. 151).
Que iniciado el trámite en esta instancia, la actora expresó agravios a fs. 164 y vto., de los que se corrieron traslado a la demandada. Sin embargo al ser notificada Gladis Aquino (en su carácter de heredera de Ramón Altamirano), interpone recurso de revocatoria (fs. 166 y vto.) tanto contra el decreto que había ordenado el traslado para expresar agravios como contra el subsiguiente que lo había ordenado para contestarlos. El fundamento de su pretensión es que el recurso de apelación estaría mal concedido en tanto y en cuanto el monto de la presente litis no alcanzaría los límites del art. 43 de la L.O.P.J.
Que a su turno la accionante se opone al recurso de revocatoria (fs. 170 y vto.) argumentando que la impugnante consintió la concesión del recurso y la radicación de los autos en la alzada; que el monto del capital, intereses e I.V.A. sobre intereses reclamados superan el monto mínimo de apelabilidad del art. 43 L.O.P.J.; y que Aquino ya había apelado en una oportunidad en estos autos.
Que el Defensor de Ausentes respondió a fs. 172 sujetándose al criterio de este Tribunal y pidiendo que no se impongan las cosas a sus defendidos.
Que el Fiscal de Cámaras evacuó la vista que le fuera concedida, pronunciándose por la procedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la demandada a fs. 166 (fs. 174). Y,
CONSIDERANDO: Que mediante el recurso de revocatoria deducido ante esta Cámara la Sra. Aquino intenta por una vía oblicua e inadmisible salvar su omisión de plantear en los términos del art. 355 del C.P.C.C. la mala concesión del recurso de apelación deducido por la entidad bancaria. En efecto, dicha norma estatuye que la reclamación en tal sentido debe hacerse “dentro de los tres días de notificado el primer decreto de trámite”, es decir del que tuvo por radicada la causa en la instancia revisora (fs. 158 vto.), el que le fue notificado vía cedular a la impugnante el 26/11/13 sin que hiciera planteo alguno acerca de la errónea concesión de la apelación.
Que no obstante la falta de reclamación partiva en tiempo oportuno, lo que torna improcedente el recurso de revocatoria, este Tribunal realiza un control oficioso de la correcta o incorrecta concesión del recurso de apelación. Ello así por cuanto sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que en tal faena, en orden a decidir si el recurso intentado ante el Juez aquo es formalmente admisible, se hace necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, el recurso de que se trate debe superar el mínimo del monto legal establecido, cuantificación que por mandato legal equivale a la suma de diez unidades Jus (art. 43 ley 10.160), lo que al tiempo de la sentencia recurrida (01/11/12) representaba la suma de pesos seis mil ($ 6.000) según Acuerdo de la Excma. C.S.J. de fecha: 10/08/2010 Acta nro. 31 punto 11. Y en el entendimiento de que para la estimación del “agravio computable” debe tenerse en cuenta exclusivamente el monto del capital en danza y no los ítem accesorios, conforme acreditada doctrina que afirma que: “…Ello parece razonable porque en caso contrario dependería del franqueamiento de la instancia revisora de aspectos contingentes como, vgr., la demora en la tramitación del juicio que redundaría en un mayor o menor monto del rubro ‘intereses’ y con ello en la posibilidad de arribar (o no) al mínimo del agravio computable legalmente requerido… Vale decir que ni los intereses ni las costas, deben formar parte del cálculo realizado para determinar en la especie si se registra ‘agravio computable’, susceptible, como tal, de abrir la instancia revisora” – Ley Orgánica del Poder Judicial – Doctrina y Jurisprudencia – Jorge. W. Peyrano y María Carolina Eguren, Tomo I pág 336/337 Editorial Nova Tesis – Bs. As. 2002-”, en autos no se llega al monto mínimo apelable. En efecto, la actora ha demandado por un capital equivalente a $ 1.276,24 (fs. 23) y la resolución apelada, que declara la caducidad de la primera instancia, tiene el efecto de poner fin a un proceso donde se encuentra comprometido dicho capital.
Que en virtud de lo expuesto, ha sido mal concedida la apelación contra el decisorio de fs. 147, correspondiendo así declararlo, con costas por su orden por tratarse de una declaración oficiosa (art. 250 del C.P.C.C.).
Que por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de revocatoria deducido por la Sra. Aquino contra los proveídos de fs. 163 vto. y 164 vto, con costas (art. 251 del C.P.C.C.); 2) Declarar oficiosamente mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 150 por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. contra la resolución de fs. 147, con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
BALESTIERI
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
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