Recurso extraordinario. Rechazo in límine
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve desestimar “in límine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
En la ciudad de Córdoba, a 16 del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Alcaraz Emilio Guillermo c/A.N.Se.S. s/reajustes varios” (Expte. N° 24010146/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo del año dos mil dieciocho dictada por este Tribunal de Alzada.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI- EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que se agravia por cuanto se declaro mal concedido el recurso de apelación interpuesto por dicha parte atento no haber acreditado el carácter invocado en representación de la A.N.Se.S. Entiende que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
II. Previo a entrar al estudio de la cuestión sometida a debate, cabe resaltar que con fecha 3.11.2017 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atento no haber expresados agravios, conf. art. 266 del C.P.C.C.N. (fs. 60)
Luego, en contra de esta providencia la accionada interpone recurso de reposición, el cual es rechazado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 5.03.2018 por no constituir el escrito presentado una critica concreta y razonada de los argumentos utilizados por esta Alzada como fundamento de la decisión que recurre.(fs. 62/62 y fs. 67)
III. Ingresando entonces al análisis del agravio vertido por la demandada se verifica que los argumentos referidos en el escrito del recurso extraordinario no contienen fundamentos admisibles en contra del proveído dictado.
Ello por cuanto estamos ante un escrito del tipo formulario donde la demandada insiste en argumentar que la personería invocada oportunamente ha sido debidamente acreditada en autos, lo cual no integra el pronunciamiento atacado.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los fundamentos de un recurso, deben poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento. Debe hacer notorio el defecto del proveído recurrido, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere a motivos que no surgen de la sentencia en análisis.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 5 de marzo de 2018. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta alzada. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez preopinante, en cuanto propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 5 de marzo de 2018, que confirma la procedencia de la acción articulada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social.-
No obstante, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, (Expte. FCB 11030058/2005 /CA1) de fecha 2 de diciembre de 2015, ( www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la resolución de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por este Tribunal de Alzada. Sin costas.
Por mayoría: II. Sin costas.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
036946E
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