Recurso extraordinario. Juicio de reivindicación. Prohibición de innovar. Depósitos bancarios. Caución real
En el marco de un juicio de reivindicación referente a dos plazos fijos -en pesos y en dólares, respectivamente- donde se decretó la prohibición de innovar sobre ambos depósitos, se deja sin efecto la contracautela real fijada al confirmar una medida precautoria dispuesta en primera instancia, al concluirse que debía ponderarse que la Alzada había declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada contra la decisión que había otorgado al actor el beneficio de litigar sin gastos, por lo que (en los términos del artículo 200 -inciso 2- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) correspondía proceder a la descalificación del pronunciamiento en crisis.
Buenos Aires, cuatro de abril de 2019.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho, deducido por el actor en la causa Camicia, Mario Antonio c/ Ganino, Wanda Marina s/ reivindicación».
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo pertinente, fijó una contracautela real al confirmar la medida precautoria dispuesta en primera instancia, el actor dedujo el remedio federal cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2°) Que en el marco de un juicio de reivindicación referente a dos plazos fijos -en pesos y en dólares, respectivamente- realizados en el Banco Francés, se decretó la prohibición de innovar sobre ambos depósitos. Aunque en primera instancia se dispuso la medida previa caución juratoria del interesado, la alzada modificó este punto del pronunciamiento, fijando una caución real de $ 100.000, que el actor sostiene no poder afrontar, tal como surgiría de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que se encontraba en trámite al tiempo de dictarse dicha resolución.
3°) Que si bien es cierto que, en principio, las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde dar por satisfecho el requisito cuando de las concretas circunstancias de la causa resulta que la frustración de la medida precautoria, por la imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causarla al actor un gravamen de insusceptible reparación ulterior.
4°) Que de conformidad con ello, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la materia a resolver, median circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada redunde en un menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio.
5°) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
En ese contexto, debe ponderarse que el 11 de agosto de 2017 la cámara ha declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada contra la decisión que había otorgado al actor el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 72/72 vta., 119/119 vta. y 123/123 vta. del incidente respectivo), por lo que en los términos del articulo 200, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde proceder a la descalificación del pronunciamiento en crisis, dejando sin efecto la contracautela real allí fijada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la contracautela real fijada a fs. 281/282 vta. del expediente CIV 24288/2015 (artículo 16 de la ley 48), con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Normas generales (arts. 195 a 208)
037393E
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