Recurso extraordinario. Improcedencia. Sentencia no definitiva. Acordada 4/2007
En el marco de una acción de amparo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues la resolución que confirma la medida cautelar no constituye ni puede ser equiparada a sentencia definitiva.
///SISTENCIA, 27 de abril de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CORAZZA VICENTA C/ANSES S/MEDIDA CAUTELAR”, expediente N° 11103420/2008, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
1) El organismo accionado ANSES interpone recurso extraordinario federal (fs. 88/104) previsto en el art. 14 de la ley 48, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, de la gravedad institucional y el interés público comprometido.-
En un todo conforme con el art. 256 del CPCCN (art. 258 t.o. de la Ley 26.939), manifiesta que este Tribunal basó su decisión en la inaplicabilidad de la Resolución Nº 884/06 y que nada dijo sobre la improcedencia de la vía del amparo, realizando una interpretación imprevisora e imprudente.-
Corrido el traslado de ley, los agravios no fueron contestados por la actora.-
Por lo que, seguido el trámite de ley, corresponde avocarse al tratamiento de los argumentos en virtud de los cuales el apelante considera procedente su recurso.-
2) Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del recurso con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.-
Al efecto cabe destacar que el escrito fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por la Acordada 04/2007 de la CSJN, no obstante lo cual el mismo resulta inadmisible por no estar dirigido contra una sentencia definitiva, desde que la resolución que confirma la medida cautelar carece de tal naturaleza ni puede ser equiparada a ella.-
La jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 42:274; 98:274; 130:139; 176:120; 188:276; 257:187; 306:1312; 307:784, 2030, entre otros), ha dicho que para que una sentencia sea equiparable a definitiva, y permita la apertura del remedio federal, debe en principio: a- causar un perjuicio irreparable, b- incidir directa y decisivamente sobre el interés de la comunidad, y, c- pronunciarse sobre el fondo del juicio. En autos, no se cumplen los mencionados recaudos que permitan a este Tribunal considerar lo resuelto (fs. 62/66) como equiparable a una sentencia definitiva.-
Tampoco medió oportuno y efectivo planteo de la cuestión constitucional pues la actora, al interponer la demanda peticionó la inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 y de la Resolución Nº 884/06, por lo que en ocasión de contestar el traslado que se le corriera el organismo recurrente debió introducir la lesión constitucional que devendría del acogimiento de la petición de la contraria, de modo tal de dar a los jueces la oportunidad de expedirse sobre el tema. Lo mismo ocurrió al expresar agravios, ya que no basta con la reserva de la cuestión federal, sino que debe ser un planteo idóneo y fundado, con mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280:382). Ello en tanto que, como señala Andrés D´Alessio “las reservas son superfluas” toda vez que los derechos se ejercen no se los reserva, a lo que se suma la inexistencia de planteo alguno de dicha naturaleza en oportunidad de incoar la apelación (La Ley 1998-B, pág. 727). No habiéndolo hecho, la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable el recurso.-
Tiene doctrinado el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello, es consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos 158:183).-
3) Sin perjuicio de lo anterior no es ocioso advertir -en atención a la tacha que se endilga a la sentencia de esta Cámara- que la invocación de la arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario (Fallos 298:47, 302:417 y muchos otros). Ello se fundamenta en la circunstancia de que en el supuesto de existir cuestiones federales en lo resuelto por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, ellas resultan susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que pueda deducirse contra la sentencia final de la causa (Fallos 298:113, 300:1136, 1648 y otros) (Carrió-Denogens, “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad local”, Ed. Región, 1989, pág. 33).-
Por lo demás, los agravios no se hacen cargo de que este Tribunal expresamente señaló que sólo se ponderó el requisito de verosimilitud del derecho esgrimido por la accionante, que al ser suficiente, torna innecesario ahondar en mayores consideraciones respecto de los demás presupuestos de la medida cautelar.-
Ante ello el organismo impugnante alega que no se consideró la improcedencia de la vía del amparo reiterando la validez de la Resolución Nº 884/06 sin advertir que el presente no se trata de un amparo sino de una medida cautelar acordada en base a argumentos que el recurrente omite refutar idóneamente.-
Que, en orden a los fundamentos esgrimidos se concluye en que no se encuentran reunidos en el presente los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido, por lo que en las condiciones descriptas, por razones de orden, economía y celeridad procesal, se desestima el remedio federal intentado.-
4) Costas y honorarios: Las costas deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 14 de la Ley 16.986 y art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme t.o. de la Ley 26.939).-
No se regulan honorarios a los letrados del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el demandado a fs. 88/104, con costas.-
2) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).-
3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 27/04/2017
Alta en sistema: 16/05/2017
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
017020E
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