Corrientes, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Visto:
Los autos caratulados “Ortíz María Elena c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, Expte. N° FCT 11000241/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y;
Considerando:
1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución obrante a fs. 153/156, en la que este tribunal ordenó el recálculo del haber inicial de pensión de la actora de acuerdo a los considerandos, confirmó el criterio de movilidad fijado por el a quo e impuso las costas por su orden.
2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge, un relato inicial dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto es: tribunal superior, definitividad de la sentencia impugnada, cuestión federal involucrada en el caso y arbitrariedad. Para fundar este último recaudo dice que el fallo carece de fundamentación suficiente porque el Tribunal omitió el tratamiento de su planteo encaminado a explicar que se desconoció el esquema de movilidad dispuesto en la Ley 24463, el cual dispone que deberá ser determinado por el Poder Legislativo.
Critica la aplicación del precedente “Badaro” pues a su entender no se realizó una relación fáctica con el caso que nos ocupa, además destaca de que en el considerando 23 de ese antecedente (de fecha 26/11/07 CSJN) el Tribunal dejó sentado que se limitaba al caso concreto. Asimismo, aduce que lo resuelto en autos es arbitrario pues pone en riesgo de quiebre del sistema previsional y el modo de financiamiento de los beneficios jubilatorios.
Desliza que se da un caso de gravedad institucional y trascendencia del tema planteado.
Infiere que lo resuelto viola el principio de división de poderes, al arrogarse la Cámara Federal facultades de legislador y disponer una movilidad distinta a la dispuesta en la ley.
Defiende la aplicación de la Ley 24463. Indica que le agravia la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24463, en tanto no realizó un análisis del caso concreto de autos, omitiéndose considerar las situaciones excepcionales que admiten tal declaración.
Por último, pide se le otorgue efecto suspensivo al recurso extraordinario promovido. Solicita aplicación del art. 21 de la Ley 24463.
3. Corrido el traslado de ley la parte actora contestó sin cumplir con lo dispuesto en el anexo que integra la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al folio 181 pasan los autos al Acuerdo para resolver.
4. Del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma -art. 15 de la ley 48ya que el escrito de presentación contiene consideraciones dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada.
Asimismo, pese a que el recurrente ha dedicado varias carillas a la invocación de la causal de arbitrariedad, no la ha acreditado ni ha demostrado la existencia de un daño atendible, limitándose a disentir con la resolución de esta Cámara que fue dictada conforme a los lineamientos impartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausenca de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a la que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613).
Por otra parte, tampoco se configuran presupuestos de gravedad institucional que permitan habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que no se controvierten principios o garantías constitucionales ni se afectan instituciones fundamentales de la Nació.
Por último, debe tenerse presente la naturaleza de la cuestión debatida en la causa, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado -lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa frente a lo dispuesto en el art. 4 del Dto. PEN 807/16, que instruyó a la ANSES a abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso federal interpuesto por la demandada, imponiendo las costas a la apelante vencida conforme la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN, previa declaración de inaplicabilidad del art. 21 de la Ley 24.463 de solidaridad previsional, ya que el caso no se compadece con los fines tuitivos perseguidos por las leyes reglamentarias en materia previsional, “Patiño Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev. s/ amparo por mora de la administración” (sent. del 27/5/2009, “Fallos” 332:1298).
No se regulan honorarios a la letrada de la parte actora por haber omitido cumplimentar lo dispuesto en el anexo que integra la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tornándose inoficioso el tratamiento de su escrito de contestación (art. 2 del anexo de mención).
Por las razones invocadas, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal planteado, con costas a la vencida. 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atent a nota de envío.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALES
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
076837E
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