Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de una causa para obtener la jubilación anticipada se resuelve rechazar in límine el recurso extraordinario interpuesto en tanto los agravios del recurrente importan una reiteración de los expresados contra el pronunciamiento emitido por este Tribunal de Alzada.
En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de junio de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Romero, Ana Norma c/ ANSES – jubilación anticipada” (Expte. N° 24190099/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2017.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: – EDUARDO AVALOS – GRACIELA MONTESI -IGNACIO M. VELEZ FUNES –
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso extraordinario en contra de la resolución dictada por este Tribunal, que rechaza el recurso de apelación articulado por la ANSES y en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación, emitido por el señor Juez de primera instancia. Sostiene el recurrente que existe cuestión federal suficiente en tanto se encuentra en juego la validez de las normas cuestionadas tales como el Decreto 1.451/06 y Resolución 884/06 de la ANSES. Invoca además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional (fs. 87/105).
II. En primer lugar es de indicar que los agravios del recurrente importan una reiteración de los expresados contra el pronunciamiento emitido por este tribunal de Alzada, los cuales al ser suficientemente analizados, determinó que finalmente esta Alzada concluyera en la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado.
III. Asimismo, cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación del Leyes N° 24.241, N° 24.476, N° 25.994, Decreto N° 1451/06 y Resolución N° 884/06, suscitan una cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 , la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. en autos “Recurso de Hecho deducido por la actora en la en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”, revocó la sentencia de la C.F.S.S., que rechazó la acción de amparo interpuesta ordenando estar a lo dispuesto por el Juez de primera instancia en cuanto declaró la inaplicabilidad de dicha norma (CSJ 140/2010 (46-T)/CS1, de fecha 23 se septiembre de 2014).
Sobre este tema tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, que ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros).
IV.- Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por este Tribunal, por haberse suscitado cuestión federal insustancial respecto del tema en discusión. Sin costas atento la falta de contradictorio. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi , dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por este Tribunal.
Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
Por último cabe señalar que el señor Presidente de la República ha dispuesto en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/6/2016) con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, que instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que han hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento.
Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
Por ello; SE RESUELVE: Por unanimidad:
I. Rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por este Tribunal, por haberse suscitado cuestión federal insustancial respecto del tema en discusión.
Por mayoría:
II. Sin costas atento la falta de contradictorio.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
GRACIELA MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
036709E
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