Recurso extraordinario federal. Rechazo
Se rechaza la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto contra la decisión confirmatoria de la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Córdoba a disponer por razones de mérito o conveniencia el cese definitivo de la actividad, indemnizando al actor de los daños directos e inmediatos que se le hubieren causado en virtud de la revocación de oficio de la habilitación para funcionar por razones de interés público, y se ordena el cese definitivo de la actividad de incineración.
Córdoba, cinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: «BENATTI, VÍCTOR HUGO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº 2178789), en los que:
1) A fs. 1187/1201vta. la demandada interpuso recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48 para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia Número Ochenta y seis, dictada por este Tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil trece (fs. 1146/1186), que resolvió: «I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 1114) en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veinticinco de marzo de dos mil diez (fs. 1082/1112), con costas.- II.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda, dispuso la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenó a la Provincia de Córdoba a disponer por razones de mérito o conveniencia el cese definitivo de tal actividad, indemnizando al actor de los daños directos e inmediatos que se le hubieren causado.- III.- Ordenar a la demandada que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos dicte un nuevo acto en el que resuelva la revocación de oficio de la habilitación para funcionar por razones de interés público y ordene el cese definitivo de la actividad de incineración, reconociendo en el mismo acto el derecho a favor del actor por el resarcimiento de los daños y perjuicios directamente derivados de la decisión administrativa adoptada.- IV.- Establecer un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, para que la demandada pague al accionante el monto al que ascienda el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la revocación de oficio por razones de interés público de la habilitación para funcionar y el cese definitivo de la actividad, computando los daños directos e inmediatos desde el cese y hasta su efectivo pago, con intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más un dos por ciento (2%) nominal mensual…».-
2) Con sustento en la pretoriana causal de arbitrariedad la recurrente alega que el pronunciamiento impugnado se ha apartado del derecho vigente, al inobservar o aplicar erróneamente el artículo 4 de la Ley 25.675 -Ley General de Ambiente-.-
Afirma que toda política pública y acción gubernamental referida a una cuestión ambiental debe adecuarse a los principios y normas contenidos en la referida ley, de modo tal que se impidan hechos o circunstancias que ocasionen problemas ambientales y se prevengan los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.-
Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado aplicable el principio precautorio cuando se ha probado la existencia de un peligro de daño grave o irreversible. Cita jurisprudencia.-
Expresa que en el caso de autos existe un juicio de universal consenso en que la incineración de residuos patógenos es fuente de contaminación ambiental, razón por la cual aún cuando el establecimiento estuviese autorizado para funcionar, la decisión administrativa que dispuso el cese de la actividad y la revocación de la habilitación resulta justificada, atento a la existencia de un peligro de daño futuro grave.-
Sostiene que el obrar de la Administración tiene fundamento en el artículo 41 de la Constitución Nacional, el que ha sido soslayado -a su entender- por este Tribunal.-
Acusa que el decisorio recurrido contiene una «fundamentación aparente», en tanto se limita a transcribir meras afirmaciones dogmáticas, sin brindar argumento jurídico alguno ni mencionar norma legal que avale el criterio adoptado.-
Relata que el crematorio no sólo suscita un problema de humos, gases y olores sino que es una actividad contaminante, circunstancia que era conocida por el actor al iniciar su emprendimiento.-
Añade que la instalación de un crematorio no es una cuestión común ni habitual, sino que requiere conocimientos técnicos, los cuales en la época de su instalación eran mundialmente conocidos, por lo que el cese de la actividad era parte del riesgo empresarial.-
Explica que no se trata de un sacrificio pedido por la sociedad, sino de una responsabilidad del empresario con ésta y con el medio ambiente, en consonancia con los principios de política ambiental, claramente expuestos en el artículo 4 de la Ley 25.675.-
Esgrime que, frente a la peligrosidad de la cremación cadavérica para la salud de las personas, la medida correcta, eficaz y protectora del medio ambiente es el cese y no la relocalización, pues la actividad en cuestión tiene la propiedad de contaminar en un lugar o en otro de la ciudad.-
Señala que si el Estado detecta una actividad contaminante, se activan los mecanismos que hacen a la protección del ambiente, garantía de raigambre constitucional, contra la cual no se puede invocar un derecho adquirido para resguardar la propiedad individual.-
Manifiesta que la actividad del actor no sólo provocó molestias a los vecinos sino que, además, afectó el interés superior de la salud pública, por lo que el problema no constituye una mera cuestión de vecindad o de colindancia que se resuelve con normas del derecho civil, sino una cuestión que incumbe a todo el colectivo y que se halla regulada por el derecho público, especialmente ambiental.-
Sostiene que su decisión se basó en informes del Ministerio de Salud provincial y de la Agencia Córdoba Ambiente y que el actor no probó que las graves afecciones que tenían los vecinos del Barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Villa Allende -colindante al crematorio- pudieran provenir de otras fuentes contaminantes.-
Destaca que los daños verificados en la salud de los vecinos son consecuencia de la actividad crematoria y de la falta de incorporación de los equipamientos y tecnologías necesarias para impedir la contaminación ambiental.-
Entiende que aludir al interés colectivo como uno de los argumentos centrales del cese definitivo de una actividad contaminante, no refleja discrecionalidad administrativa basada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sino, por el contrario, hace reales y operativos los principios que informan el derecho ambiental.-
Considera que anteponer el derecho de propiedad del titular de una actividad contaminante y nociva para la población, es otorgarle a este derecho un valor superior respecto de los intereses de toda la comunidad.-
Esgrime que se ha enfatizado en los motivos del acto administrativo y no en la aplicación al caso concreto de la legislación nacional sobre materia ambiental, la cual es de orden público, aplicable en todo el territorio de la Nación y operativa.-
Destaca que el Sentenciante yerra cuando circunscribe el objeto de la causa a una cuestión meramente territorial y de desarrollo poblacional, cuando en verdad se trata de una causa ambiental, ya que existen indicios y pruebas ciertas de la afectación a la salud pública por el crematorio.-
Resalta que el actor no reclamó expresamente una indemnización por el cese de sus actividades sino que solamente efectuó reservas en la interposición de la demanda, razón por la cual, considera, que la obligación de resarcir es una cuestión nueva introducida por el Juzgador.-
Expresa que el fallo atacado desconoce la potestad administrativa para proteger el medio ambiente e invierte la regla que rige en la materia, según la cual quien contamina paga.-
Señala que el Tribunal le imputa responsabilidad por el daño ambiental provocado, por el hecho de no haber previsto una planificación urbanística y presenta al actor como una víctima de la actividad administrativa.-
Establece que el decisorio impugnado deviene infundado, al no contemplar que los actos administrativos cuestionados han sido dictados por autoridad competente, conforme lo previsto en los artículos 24 inciso 26 de la Ley 9156, 79 de la Ley 7334 y 34 del Decreto Número 2149/03, reglamentario de la Ley 8973 de adhesión a la Ley 24.051 y al soslayar los principios contenidos en la Ley 25.675.-
Añade que el resolutorio recurrido resulta violatorio de la garantía de debido proceso y de los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, protección del medio ambiente y salud de la población.-
Califica a la sentencia como contradictoria, ya que, por un lado, sostiene que se trata de un problema de urbanización debido al crecimiento poblacional y, por el otro, establece que la reinstalación o relocalización del Complejo de Incineración de Residuos Patógenos, es una medida menos grave que el cese definitivo de la actividad, pero que, no obstante, no es una opción conveniente debido a las implicancias ambientales que podría aparejar.-
Finalmente, concluye que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina que en materia de normas locales su jurisdicción es ajena, este principio deja de ser aplicable cuando a través del mismo se frustra una garantía federal, lo que, entiende, sucede en el caso bajo examen, toda vez que el pronunciamiento recurrido violenta las garantías de igualdad, defensa en juicio y propiedad (arts. 16, 18 y 17 de la C.N.), a la par que no satisface el requisito de sentencia judicial con sujeción al derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que violenta la adecuada prestación del servicio de justicia.-
3) A fs. 1202 se corrió traslado a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 1204/1211 y solicitó el rechazo del recurso con especial imposición de costas.-
4) A fs. 1212 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 1213) deja la causa en estado de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto oportunamente, por quien tiene capacidad para recurrir, en contra de una sentencia definitiva dictada por el Órgano Judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia y que, en cuanto tal, no admite revisión alguna en el orden local (arts. 256, 257 y cc. del C.P.C.C.N.). Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.-
II) Que la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74).-
Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los Jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:355; 284:119 y 297:100).-
III) Que el cumplimiento de los requisitos propios de la impugnación federal, condicionante para el ejercicio de la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser observado aún cuando la recurrente procure descalificar el decisorio de autos con fundamento en la pretoriana causal de arbitrariedad.-
Ello, por cuanto el recurso de que se trata, por su fin y naturaleza, traducidos en su nombre, es un remedio excepcional, cuya aplicación debe hacerse tratando de no desnaturalizar su función, so riesgo de convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los Tribunales del país (Fallos 245:327 y 247:713).-
IV) Que la recurrente no ha dado cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 1, 2 incisos d), f) e i), 3 incisos d) y e) y 8 del reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que, en virtud de lo ordenado por el artículo 11, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.-
En efecto, dicho precepto establece que: «… En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…».-
Con relación a esta norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que es una atribución propia de los Tribunales Superiores y Cortes Supremas de Provincia valorar en primer término el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en el reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007, por lo que resultan bien denegados aquellos recursos que no cumplan con estos requisitos (C.S.J.N., «H.106.XLV. Holzmann, Orlando Dardo y otro c/ Holzmann, Telmo Horacio y otra s/ consignación de sumas de dinero», resolución del 23/03/2010; «H.152.XLV. Holzmann, Orlando Dardo y otro/a c/ Holzmann, Telmo Horacio y otro/a s/ escrituración», resolución del 26/05/2010).-V) Que en el caso de autos la impugnante ha incumplido las exigencias establecidas en el artículo 1 del reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007, en tanto que todas las páginas de su escrito recursivo superan los veintiséis (26) renglones, lo que obsta a su admisibilidad según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha declarado mal concedidas a aquellas presentaciones que no cumplían con dicho requisito («B.653.XLV. Belfer, Juana c/ Mº Justicia y DDHH art. 3º Ley 24.043 – resol. 1839/08 – expte. 146.532/04», resolución del 29/06/2010; «T.176.XLV. Transporte Nueve de Julio Sociedad Anónima c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción», resolución del 03/08/2010; «S.163.XLVI. Sicardi, María Cristina c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos art. 3º Ley 24.043 -resol. 779/08- (ex 149.786/05)», resolución del 10/08/2008; «P.161.XLVI. Puy, Guillermo Joaquín c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos art. 3º Ley 24.043 – resol. 1323/09 – ex 145.359/04», resolución del 10/08/2008, entre otros).-
VI) Que la recurrente no ha cumplimentado con lo dispuesto por el artículo 2 inciso d) del Reglamento aprobado por la Acordada Número 4, al no haber denunciado el código de usuario contemplado en el punto 2° de la Acordada Número 31/2001, tal como lo exige el punto 3° de la Acordada Número 3/2012 (cfr. fs. 1187), requisito que no se cumple con la dirección denunciada en autos, toda vez que la carátula del artículo 2 del mencionado reglamento exige como domicilio electrónico el CUIL o CUIT del presentante.-
VII) Que la impugnante no ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 2 inciso f) del reglamento aprobado por la Acordada Número 4/2007, toda vez que ha omitido ubicar en el expediente la decisión recurrida (cfr. fs. 1187).-
VIII) Que la recurrente se ha limitado a indicar que la decisión que pretende es «Revocar la Sentencia rechazando la demanda en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba» (cfr. fs. 1187) y ha omitido «…la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal…», recaudo exigido en el artículo 2 inciso i) de la Acordada Número 4/2007.-
IX) Que no se halla configurada la causal de arbitrariedad del fallo impugnado, que denuncia, a partir de alegar que éste carece de fundamentación legal suficiente para ser considerado como un acto jurisdiccional válido.
Al respecto, cabe precisar que no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, en tanto no esté razonada, constituya agravio concretamente referido a las circunstancias de la causa y contemple los términos del fallo en recurso del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y dan lugar a agravios (Fallos 308:761, 2263 y 2421; 310:722; 311:499 y 2619).-
En el sub lite, la impugnante denuncia una serie de vicios que en sus singulares apreciaciones subjetivas tiñen a la sentencia de arbitrariedad, sin que dicha crítica resulte suficiente para revertir el sentido de los concretos términos del fallo. En particular, se limita a reeditar consideraciones opuestas con anterioridad sin efectuar una crítica circunstanciada a los concretos términos del pronunciamiento del que pretende derivar los vicios que denuncia, todo lo cual priva de autosuficiencia a la vía empleada.-
X) Que en ese orden, se advierte que la impugnación evidencia una ausencia de la debida fundamentación en los términos del artículo 3 inciso d) de la Acordada Número 4/2007 referida precedentemente, en cuanto impone «la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones federales planteadas».-
En este sentido, los agravios de la recurrente sólo traducen su desacuerdo con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal y se exhiben insuficientes, toda vez que no alcanzan a refutar las premisas de la decisión recurrida, según las cuales «… el acto que decidió el cese definitivo de la actividad del actor, se enmarca en el poder revocatorio de oficio de la Administración por razones de oportunidad (…) la propia demandada reconoce expresamente en el recurso bajo examen, que ejerció una potestad revocatoria y, aún cuando alude a transgresiones que justificarían una sanción, concluye invocando razones de mérito (cfr. fs. 1121vta., 1122, 1122vta. y 1127)…».-
«En este sentido, la finalidad de interés público de la revocación por razones de oportunidad es análoga a la utilidad pública de la expropiación. Ambos institutos tienen de común el deber de indemnizar al administrado y al expropiado, con la particularidad que la revocación del acto administrativo está referida exclusivamente a derechos de origen y naturaleza administrativa» (cfr. fs. 1155/1156).-
Respecto del fundamento jurídico del derecho del administrado a ser indemnizado por los daños directamente derivados de la revocación por razones de oportunidad, este Tribunal precisó, con apoyo en destacada doctrina, que «…no es otro que el respeto debido a la Constitución Nacional. La indemnización se impone como garantía de inviolabilidad de la propiedad y lo que la Constitución Nacional preceptúa con respecto a la indemnización por expropiación en el art. 17, constituye un ‘principio general de derecho’, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede o cae por razones de interés público y que se erige en garantía de los administrados frente al ejercicio de la prerrogativa estatal…» (cfr. fs. 1156vta.).-
Luego, agregó «…si la Administración entre ordenar la relocalización y colaborar activamente en proveer al actor de las condiciones necesarias para llevar adelante el cambio de emplazamiento territorial, decidió definitivamente el cese de la actividad, la indemnización al propietario del derecho legítimamente incorporado a su patrimonio, es el precio de la legalidad que se deriva de claros preceptos de fuente directamente constitucional, que preservan la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe, la garantía de la propiedad y de la libertad individual al ejercicio de actividad o industria lícita (art. 14 y 17, C.N.)».-
«Tan es así más cuando el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconoce jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 21 dispone que ‘…Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’».-
«Nuestro ordenamiento jurídico no admite que se ordene el cese definitivo de una actividad, haciendo cargar todas las consecuencias desfavorables de una decisión unilateral de la Administración sobre el patrimonio del titular de la habilitación previamente otorgada, que se ha traducido en la improductividad de las construcciones e instalaciones de un fondo de comercio en actividad (…) El sacrificio impuesto en forma particular al actor en beneficio de la comunidad, no es propio que sea soportado únicamente por aquél; lo contrario es en desmedro del principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas (art. 16, C.N.)» (cfr. fs. 1164/1164vta.).-
De tal modo, en el pronunciamiento recurrido fueron explicitados claramente los preceptos jurídicos que otorgan fundamento legal suficiente al derecho indemnizatorio del actor, razón por la cual carece de sustento la crítica expuesta por la recurrente sobre este punto.-
XI) Que igualmente permanecen incólumes, por falta de una réplica eficaz, los argumentos expuestos en el decisorio recurrido en orden a que «…el acto que dispuso el cese de la actividad, no se enmarca en el conflicto acerca de si la actividad prestada por el accionante traspasó los niveles admisibles de emanación de sustancias tóxicas previstas en la normativa reglamentaria de la actividad como consecuencia de la utilización de hornos en la incineración de los residuos patógenos mediante procedimientos que no aseguraban las condiciones tolerables de esas emanaciones, a topes máximos prohibidos por las normas que tutelan la calidad de la atmósfera (…) la causa del acto no debe centrarse en la discusión de si cometió o no una infracción a las normas de policía ambiental».-
«El conflicto se resuelve en dirimir si una instalación Empresarial, que brinda un servicio público, localizada donde otrora era zona no urbana o semi-rural, puede continuar la actividad calificada universalmente como actividad molesta o de impacto ambiental, en donde actualmente es zona urbana».
«…sin entrar en el debate de si la actividad contaminaba o no y qué niveles ciertos alcanzaban las emanaciones de gases y partículas liberados a la atmósfera por la incineración de los residuos patógenos, es trascendente considerar que la sola existencia de humo y olores emanados de las chimeneas, justifica objetivamente la revisión del acto de habilitación cuando allí donde no había urbanización, por la fuerza del desarrollo y concentración poblacional, se ocuparon los terrenos colindantes…».-
«…La causa del acto que dispuso el cese, en definitiva, consiste en una nueva apreciación de la conveniencia de mantener una habilitación previamente conferida, y no como una sanción a infracciones de normas de policía ambiental».-
«De allí que no se configure un vicio en la finalidad del acto administrativo denunciado por el actor al plantear su demanda (cfr. fs. 10vta. -in fine- y 11)» (cfr. fs. 1157/1158).-
La recurrente tampoco logra rebatir, mediante la crítica ensayada, el argumento consistente en que «…el poder revocatorio ejercido por la Administración demandada transita por el carril de quien primero habilitó una actividad localizada en una zona rural o semi-rural que mutó en zona urbana por decisión de las autoridades públicas (téngase presente que el barrio Pan de Azúcar es un barrio ejecutado por el Instituto Provincial de la Vivienda, cuya localización fue aprobada por el Municipio), que permitieron construcciones residenciales en zonas aledañas al inmueble donde se hallaba instalado el Complejo de Incineración y donde la inconveniencia de su localización tiene como causa eficiente y suficiente el relevamiento objetivo de esta circunstancia, contrariando sus propias normativas que establecía que la superficie destinada al servicio de cremación no tendría colindantes medianeros de uso residencial (art. 16, Ordenanza Nro. 23/92)…» (cfr. fs. 1158vta./1159).-
XII) Que es menester destacar que, no obstante lo expresado por la recurrente, este Tribunal hizo expresa referencia a los principios que deben regir la política ambiental contenidos en el artículo 4 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- (cfr. fs. 1167/1168), tras lo cual concluyó que «…la demandada, tenía la potestad-deber de tomar las medidas pertinentes a los fines de evitar el daño ambiental, que de acuerdo a los antecedentes recopilados en la Sede Administrativa, producía o podía producir la actividad de incineración de residuos patógenos».-
«En ese contexto, es pertinente distinguir entre los conceptos de universal consenso respecto de los efectos contaminantes que provocan los procesos de incineración de residuos patógenos y los resultados concretos de los análisis ambientales realizados en la zona del complejo propiedad del actor…» (cfr. fs. 1169).-
Luego destacó «…En el caso de autos, existe un juicio de universal consenso en que la incineración de residuos patógenos es fuente de contaminación ambiental».-
«Consecuentemente, aun cuando el establecimiento estuviese autorizado para funcionar, la decisión administrativa que dispuso el cese de la actividad y la revocación de la habilitación para funcionar, resulta justificada en atención a la existencia de un peligro de daño futuro grave».-
«Frente a la posibilidad de que la incineración produjera un daño ambiental grave, la demandada debía actuar con celeridad y eficacia a fin de tomar las decisiones preventivas necesarias en el marco de las condiciones que le impone la Constitución Nacional…» (cfr. fs. 1171vta./1172).-
No obstante, sostuvo que «…el ejercicio de la tutela ambiental por parte de la Administración debe evitar la prohibición de las actividades previamente autorizadas y el cierre de las industrias, Empresas y emprendimientos habilitados. Resulta conveniente que se opte por una política de efectivo contralor que garantice un desarrollo armónico, sustentable y humano y que, excepcionalmente y una vez agotadas todas las instancias previas posibles, se ordene el cese de las actividades que se juzgan inconvenientes por su alto impacto ambiental…» (cfr. fs. 1173).-
A lo que añadió «…Si una actividad legalmente autorizada es sospechada de contaminar, debería suspenderse y aislarse, hasta que, bajo las directivas y el contralor de la Administración, se regularice su forma de ejercicio».-
«En principio, el cierre inmediato y definitivo de una actividad, sólo se justifica cuando ésta no ha sido autorizada o el establecimiento donde se desarrolla carece de habilitación, o cuando no exista posibilidad material de su continuidad…» (cfr. fs. 1174).-
Así concluyó que «…La clausura definitiva se presenta en este contexto como la última ratio de la prevención que, aún en casos de actividades no autorizadas, debe estar precedida por una instancia previa de normalización. De no ser así, podrían llegar a excederse los límites de proporcionalidad entre medios y fines que pueden justificar la orden de cese de actividades o cierre de establecimientos…» (cfr. fs. 1174vta.).-
De tal modo, se dejó en claro que los intereses en juego, justifican que el cese de las actividades que cuentan con una autorización administrativa favorable sea preventivo, temporario y circunscripto a la realización de los ajustes necesarios para que el emprendimiento Empresarial no provoque daños ambientales, de manera tal que se presente como una medida proporcional y razonable de control ambiental y no como una forma de cercenar las libertades individuales y los derechos patrimoniales (cfr. fs. 1176).-
XIII) Que, asimismo, la recurrente soslaya que la decisión adoptada por este Alto Cuerpo armoniza con las directrices en materia ambiental propiciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)» (Fallos 331:1622 del 08/07/2008).-
Al resolver sobre la situación jurídica de las Empresas co-demandadas por la contaminación ambiental causada en la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, el Máximo Tribunal no ordenó el cierre de los establecimientos, sino que impuso a la Administración el deber de contralor, tendiente a superar los riesgos ambientales denunciados (cfr. fs. 1176).-
XIV) Que, finalmente, la impugnante ha obviado considerar los principios fundamentales esgrimidos por este Alto Cuerpo a los fines de fundar el decisorio recurrido, tales como el de proporcionalidad, que debe acompañar cualquier limitación del goce efectivo de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho e impide sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad institucional específica -en el caso urbanística, ambiental y sanitaria-; el principio de protección de la confianza legítima, según el cual deben mantenerse los efectos de determinadas situaciones, por lo cual el actor pudo legítimamente confiar en la estabilidad de la situación jurídica creada por la propia Administración; y, por último, el principio cardinal de la buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (cfr. fs. 1179/1179vta.).-
De tal modo, las argumentaciones de la apelante se efectuaron con absoluta prescindencia de los concretos términos contenidos en el fallo.
XV) Que a los efectos de la procedencia del remedio interpuesto era menester demostrar la relación directa e inmediata «…entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas…», conforme lo exige el artículo 3 inciso e) de la Acordada Número 4/2007.
En este sentido, se exhiben insuficientes las manifestaciones vertidas por la recurrente a fs. 1195/1201vta., ya que no logra proporcionar una clara exposición del adecuado nexo o ensamble entre los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución que se dicen afectadas, no configurándose en el caso una cuestión federal relevante (arts. 14, Ley 48 y 280, C.P.C.C.N.).-
XVI) Que por último es dable señalar tampoco se ha cumplimentado el recaudo exigido por el artículo 8 de la Acordada Número 4/2007 en cuanto prescribe que «El recurrente deberá efectuar una trascripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia».-
XVII) Que, por consiguiente, los fundamentos expuestos justifican una decisión adversa a la apertura de la instancia extraordinaria federal con imposición de costas por su orden, atento lo novedoso de la cuestión de fondo y la complejidad de las normas locales aplicadas (art. 68, 2º párr., C.P.C.C.N.).
Por ello,
SE RESUELVE:
No conceder el recurso extraordinario para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la demandada (fs. 1187/1201vta.) en contra de la Sentencia Número Ochenta y seis, dictada por este Tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil trece (fs. 1146/1186), con costas por su orden (art. 68 del C.P.C.C.N.).-
Protocolizar, hacer saber, dar copia y bajar.-
005263E
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