Recurso extraordinario federal Reajuste previsional
Se deniega el recurso extraordinario pues no se encuentran reunidos los recaudos que habilitan la concesión del remedio intentado.
Resistencia, 06 de abril de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VALLEJOS RAUL LUCIO C/ A.N.S.E.S. S/ MEDIDA CAUTELAR”, expediente N°12001233/2008, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
1) El organismo accionado ANSES interpone recurso extraordinario federal (fs. 131/184) previsto en el art. 14 de la ley 48, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, de la gravedad institucional y el interés público comprometido.-
En un todo conforme con el art. 256 del CPCCN (art. 258 t.o. de la Ley 26.939), manifiesta que este Tribunal confirma una medida cautelar, y que el reclamo de la misma se confunde con el fondo de la cuestión.-
Corrido el traslado de ley, los agravios no fueron contestados por la actora.-
Por lo que, seguido el trámite de ley, corresponde avocarse al tratamiento de los argumentos en virtud de los cuales el apelante considera procedente su recurso.-
2) Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores.-
Al efecto cabe destacar que el escrito fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por la Acordada 04/2007 de la CSJN, no obstante lo cual el mismo resulta inadmisible por no estar dirigido contra una sentencia definitiva, desde que la resolución que confirma la medida cautelar carece de tal naturaleza ni puede ser equiparada a ella.-
La jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 42:274; 98:274; 130:139; 176:120; 188:276; 257:187; 306:1312; 307:784, 2030, entre otros), ha dicho que para que una sentencia sea equiparable a definitiva, y permita la apertura del remedio federal, debe en principio: a- causar un perjuicio irreparable, b- incidir directa y decisivamente sobre el interés de la comunidad, y, c- pronunciarse sobre el fondo del juicio. En autos no se cumplen los mencionados recaudos que permiten a este Tribunal considerar lo resuelto (fs. 93/100 vta.) como equiparable a una sentencia definitiva.-
Tampoco medió oportuno y efectivo planteo de la cuestión constitucional pues la actora, al peticionar la medida cautelar solicitó la determinación de su haber jubilatorio , y al expresar agravios debió el organismo recurrente introducir la lesión constitucional que le causaba la concesión de la medida, ya que no basta con la reserva de la cuestión federal, sino que debe ser un planteo idóneo y fundado, con mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280:382). Ello en tanto que, como señala Andrés D´Alessio “las reservas son superfluas” toda vez que los derechos se ejercen no se los reserva, a lo que se suma la inexistencia de planteo alguno de dicha naturaleza en oportunidad de incoar la apelación (La Ley 1998-B, pág. 727). No habiéndolo hecho, la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable el recurso.-
Tiene doctrinado el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello es consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos 158:183).-
3) Sin perjuicio de lo anterior no es ocioso advertir -en atención a la tacha que se endilga a la sentencia de esta Cámara- que la invocación de la arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario (Fallos 298:47, 302:417 y muchos otros). Ello se fundamenta en la circunstancia de que en el supuesto de existir cuestiones federales en lo resuelto por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, ellas resultan susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que pueda deducirse contra la sentencia final de la causa (Fallos 298:113, 300:1136, 1648 y otros) (Carrió-Denogens, “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad local”, Ed. Región, 1989, pág. 33).-
Sentado lo anterior cabe señalar que este Tribunal, como superior tribunal de la causa, en virtud de haberse planteado el remedio federal basándose en la doctrina de la arbitrariedad, no debe reexaminar los términos de la propia sentencia, puesto que las facultades se limitan a un análisis preliminar de los fundamentos de los agravios.-
También aduce el recurrente que esta Cámara ha omitido cuestiones susceptibles de influir en la controversia, una de las cuales es la referida a la constitucionalidad del art. 7, apartado 2º de la Ley 24.463. Sin embargo, en virtud de los principios constitucionales y la doctrina del Alto Tribunal en varios precedentes en los que se cuestionaba dicho dispositivo, esta Cámara tiene decidido que la tacha esgrimida por el recurrente no se configura, pues la decisión recaída -contrariamente a lo alegado- expresamente se ha expedido respecto de la aplicación del reajuste previsional dispuesto por la CSJN en la causa “Badaro”, lo cual abordó con fundamentos suficientes y estrictamente vinculados al tema que suscitó la causa. No se advierte en autos que la resolución recurrida prescinda de la solución prevista en la ley o adolezca de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos 311:2187; 306:1111, 1395, 2056).-
Que, en orden a los fundamentos esgrimidos se concluye en que no se encuentran reunidos en el presente los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido, por lo que en las condiciones descriptas, por razones de orden, economía y celeridad procesal, se desestima el remedio federal intentado.-
4) Costas y honorarios: Las costas deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme t.o. de la Ley 26.939).-
No corresponde regulación de honorarios a los letrados del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el demandado a fs. 131/148, con costas.-
2) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).-
3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 06/04/2017
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
016777E
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