Recurso extraordinario federal. Interposición por gestor. Falta de ratificación. Nulidad
Se declara la nulidad de la presentación por la que se interpuso recurso extraordinario federal, invocando la calidad de gestor en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no haber sido ratificada dentro del plazo establecido por dicha norma.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. El Defensor General del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Horacio G. A. Corti, y la Defensora General Adjunta, Graciela Elena Christe, -invocando el carácter de gestores de Cristian Leonardo Pazos en los términos del art. 48 del CPCCN- interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 39/69) contra el pronunciamiento de fecha 19 de agosto de 2016 mediante el cual este Tribunal -por mayoría- rechazó la queja de su patrocinado (fs. 29/34).
2. Corrido el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo contestó a fs. 78/87.
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás dijeron:
1. El Defensor General y la Defensora General Adjunta plantearon recurso extraordinario federal “[e]n los términos del artículo 48 del CPCCN, atento a la imposibilidad de localizar a [su] patrocinado pese a los numerosos intentos realizados a tal fin desde [el] Ministerio Público de la Defensa, y considerando la brevedad y perentoriedad del plazo para presentar el recurso articulado…” (fs. 50). Ambos fueron tenidos por presentados en el carácter invocado.
2. La norma invocada por los presentantes establece -en su parte pertinente- que: “Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor (…) La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa”.
3. El recurso fue interpuesto el 2/9/16 (fs. 69). Desde esa fecha, ha transcurrido en exceso el plazo fijado en artículo transcripto sin que la gestión fuera ratificada por la parte en cuyo nombre fue efectuada o se hubiera acompañado al proceso el instrumento que acredite la personería. En esta situación, la nulidad de lo actuado por los gestores es la consecuencia que la ley adjetiva establece, lo que así cabe declarar.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Adhiero al voto de mis colegas preopinantes.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde denegar el recurso extraordinario federal, pues la decisión cuya revisión, en definitiva, la recurrente persigue -esto es, la de Cámara que rechazó su amparo- encontró apoyo en la apreciación de los hechos, la prueba y la interpretación del derecho local. En tales condiciones, las cláusulas federales que se aducen conculcadas (arts. 14 bis CN, 2 y 11 PIDESC, 25 DUDH, XI DADyDH) así como el invocado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN acerca de ellos en el caso “Q.C.S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452), carecen de relación directa con lo resuelto.
Los planteos de la parte recurrente, que giran en torno a postular su invocada situación de vulnerabilidad social, remiten a la apreciación de la prueba y a la sola interpretación del derecho local (ley n° 4036), materias ambas ajenas al recurso intentado (cf. el art. 14 de la ley n° 48).
Por fin, en relación a la tacha de arbitrariedad, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de los derechos de prestación a cargo del Estado debatidos en el sub examine.
Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado a fs. 39/69 por el Defensor General, Horacio G. A. Corti, y la Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Graciela E. Christe, en el carácter de gestores de Cristian Leonardo Pazos.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 34, punto 2.
015148E
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