Recurso extraordinario federal. Daños y perjuicios Abogados. Honorarios. Lucro cesante. Daño moral
El dictamen de la Procuración General de la Nación propone hacer lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, pues a su criterio la Cámara de Apelaciones de Posadas no cumplió con la sentencia previa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que había determinado que la sentencia anteriormente dictada por ese mismo tribunal carecía de debido fundamento en su resolución.
Suprema Corte:
-I-
A fs. 3238 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), V.E. se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de este Ministerio Público y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas en cuanto había condenado al Banco de la Nación Argentina a abonarle al actor, en concepto de lucro cesante y daño moral, las sumas de $… y $… respectivamente. Consideró que el pronunciamiento carecía de fundamentación suficiente y ordenó la devolución de los autos para que se dictara un nuevo fallo.
-II-
A raíz del reenvío dispuesto, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas emitió sentencia en la que, nuevamente, consideró probado que el accionante obtenía ingresos por honorarios profesionales en virtud de haber trabajado como apoderado o letrado patrocinante en diversos pleitos. Invocó para sustentar tal tesitura el dictamen pericial obrante en autos.
A los fines de determinar la indemnización por lucro cesante, el tribunal apelado desagregó los juicios en los que intervino el actor durante los años 1992 a 1996, clasificándolos según el tipo de proceso: de conocimiento, ejecutivos, hipotecarios, ejecuciones prendarias y secuestros prendarios. Para todos los casos fijó el …% del capital histórico reclamado. En los procesos de ejecución ese monto lo redujo en un …% suponiendo que no se opondrían excepciones. Posteriormente, tomando como base el dictamen pericial, sumó todos los emolumentos y estimó que el doctor S. percibiría un porcentaje determinado de ello de acuerdo a la naturaleza del juicio. Luego dividió la suma total de los estipendios por los cuatros períodos tomados en consideración y multiplicó ese importe por el período en que el demandante estuvo separado del cargo (9 años y 11 meses). Este resultado arrojó la suma de $. .. a la que adicionó un importe en concepto de salarios caídos.
Por otra parte, en lo que se refiere al daño moral, afirmó que la fijación del quantum requiere la consideración del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado. Así, tomo en cuenta la proporción de la lesión espiritual padecida a partir de la conducta desplegada por el demandado, consistente en la comunicación al Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones de una serie de irregularidades que imputó al actor en el ejercicio profesional. Asimismo valoró los perjuicios ocasionados en la vida familiar y de relación del accionante. Sobre la base de tales pautas fijó el monto indemnizatorio por daño moral en $… (v. fs. 3250/3267).
-III-
Disconforme con dicha decisión, el Banco de la Nación Argentina dedujo el recurso extraordinario de fs. 3275/3288, cuya denegación a fs. 3299/3300 dio origen a la presente queja.
Se agravia porque considera que el tribunal apelado desconoce las pautas establecidas por la Corte en la sentencia de fs. 3238 y utiliza el mismo criterio para fijar el lucro cesante que en el anterior pronunciamiento ya revocado por V.E.
Con relación al daño moral alega que el monto regulado constituye una fuente de lucro para el actor, pues, según entiende, desvirtúa la finalidad de la reparación pretendida.
-IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 321:2114; 325:3389, entre otros).
Ello es así toda vez que la Cámara no adecuó su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte pues, más allá de los extensos argumentos brindados y la reducción del monto por lucro cesante a la que arribó, volvió a adoptar como punto inicial para determinar la suma de este rubro que el actor, con anterioridad a su cese, percibió honorarios judiciales mientras se desempeñó en el banco demandado. Sin embargo, como señaló V.E. en la sentencia de fs. 3238, no hay ninguna constancia o elemento probatorio que acredite tal extremo, motivo por el cual se devolvieron las actuaciones a fin de que dicha circunstancia sea tomada en consideración al momento de determinar el quantum indemnizatorio.
Vale recordar que, como se indicó en el dictamen de fs. 3234/3237, el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia, fundada en pautas objetivas, por lo que no cabe su admisión en base a meras suposiciones conjeturales (Fallos: 313:907).
Desde esta perspectiva, advierto que si bien el tribunal apelado redujo la indemnización por lucro cesante, nuevamente tuvo por acreditado que el actor recibió emolumentos por su actuación profesional en diversos pleitos, cuando tal extremo no encuentra fundamento en ninguna constancia del expediente.
En efecto, la alzada volvió a invocar el dictamen pericial para sustentar su postura, pese a que el experto al contestar las impugnaciones formuladas señaló que «no hay constancia en Los expedientes peritados de honorarios percibidos por el Dr. J. J. F. S. durante el período 91/96…». Dicha observación ya había sido efectuada por la Corte Suprema en su anterior pronunciamiento, sin que la sentencia ahora apelada subsanara tal defecto de fundamentación.
Por otra parte, en lo que se refiere al daño moral, entiendo que la cámara también se apartó de lo resuelto por el Tribunal en su anterior intervención. Así lo creo, porque si bien el a quo disminuyó el monto establecido en su fallo anterior, el nuevo importe dista de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no consulta los criterios de equidad señalados por V.E. y que resultan apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo moral que representa la separación de un agente de la función pública. Desde esta óptica, creo oportuno reiterar que, al no ser el mencionado daño susceptible de apreciación económica, sólo deberá buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (Fallos 323:1779), tal como vuelve a ocurrir en el sub examine.
-V-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 1° de julio de 2015.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
002947E
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