Recurso extraordinario federal
Se deniega el recurso extraordinario federal planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión que rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 129/171 vuelta) contra la decisión del Tribunal de fecha 12 de septiembre de 2018 (fs. 123/125) que rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Corrido el pertinente traslado, la apoderada de la parte actora lo contestó a fs. 179/188 vuelta. Posteriormente peticionó la regulación de sus honorarios y la remisión del expediente a la primera instancia (fs. 189/189 vuelta).
Fundamentos:
Las juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. El recurso extraordinario federal interpuesto por el GCBA -aunque satisface los requisitos de tiempo y forma- debe ser denegado, porque no plantea una cuestión que suscite la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 14 de la ley n° 48.
2. La decisión del Tribunal que la parte demandada ahora cuestiona -por mayoría- rechazó su recurso de queja por considerar -en apretada síntesis- que aquél no había logrado poner en crisis la resolución interlocutoria que había denegado su recurso de inconstitucionalidad por no contener el planteo de una cuestión constitucional o de un caso de sentencia arbitraria.
Ello impide conceder el recurso intentado pues la doctrina judicial de la CSJN establece que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, dado el carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (doctrina de Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100 y 329:4775, entre muchos otros).
3. Es que la resolución a cuya revisión aspiraba el recurrente era la dictada por la Cámara, que declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida en su contra.
Frente a ello, la alusión genérica a diversas normas de la Constitución Nacional que el GCBA realiza en su presentación -arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 22, 121 y 129- no resulta suficiente para que se verifique una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley n° 48 pues el art. 15 de la mencionada norma exige la demostración fundada de una relación directa e inmediata de tales normas con lo efectivamente decidido en autos, circunstancia que no se comprueba en la especie.
En este sentido, la CSJN ha establecido que no procede el recurso extraordinario que, aunque denuncia quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, solo plantea cuestiones de derecho local que no guardan relación directa e inmediata con los artículos de la Constitución Nacional que invoca (doctrina de Fallos: 300:130, entre otros).
4. En relación con el agravio relativo al carácter extraestatal de las actas paritarias sobre cuya invalidez se apoyó la pretensión ventilada en autos, debe señalarse que constituye el producto de una reflexión tardía. Al haber sido introducido en forma originaria en el recurso de queja que fue oportunamente denegado, los jueces locales no fueron colocados en posición de expedirse a su respecto.
5. En lo referido al planteo de arbitrariedad de sentencia que el recurrente esgrime como principal causal de impugnación, entendemos que no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse al respecto para mejorar su pronunciamiento. Por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en tratamiento, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse -como dijimos- relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales en los que el GCBA apoya su presentación.
Ello no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo señala la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre otros).
6. Tampoco la gravedad institucional a que alude el GCBA (ver fs. 153 y fs. 155) permitiría la concesión del remedio federal intentado, pues constituye una invocación genérica que, al no haber merecido desarrollo alguno, no logra demostrar que en el caso concreto se encuentren afectados principios institucionales básicos, o que la decisión recaída en estas actuaciones pueda llegar a comprometer gravemente el interés general (Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100 y 329:475, entre muchos otros).
7. Por fin, debe señalarse que el GCBA no ha satisfecho los recaudos que exige el reglamento aprobado por la Acordada n° 4/2007 de la CSJN.
Así, omitió efectuar en la carátula (art. 2) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i).
En particular, se advierte que el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “… la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3, inciso d), ni la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3, inc. e).
8. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las costas se imponen a la vencida por no mediar razones que autoricen apartarse del principio objetivo de la derrota.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por el GCBA por no resultar contraria al derecho federal invocado la decisión a cuya revisión, en definitiva, aspira.
Esa decisión es la de los jueces de mérito, que consideraron que las cláusulas de las actas paritarias impugnadas por la parte actora, donde se estableció el carácter no remunerativo de ciertos suplementos acordados en el marco de la negociación que pauta la ley n° 471, vulneraban derechos de raigambre constitucional (ver fs. 37 vuelta y 38). Habiendo resultado esa sentencia contraria a la validez de las disposiciones locales en juego, el pleito resulta ajeno a la competencia de la CSJN (cf. el art. 14 inc. 2 de la ley n° 48).
2. Costas al vencido.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
2. Mandar que se registre y se notifique, y que vuelvan los autos al acuerdo para tratar lo peticionado a fs. 189/189 vuelta.
037503E
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