Recurso extraordinario. Examen de admisibilidad. Interpretación de normas de derecho común
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario deducido pues los agravios volcados solo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede.
Buenos Aires, 26 de junio de 2018.rap
Y Vistos:
1. Sucesión de José Luis Nicora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 2359/79) contra la sentencia de esta Sala de fecha 15.02.18 (fs. 2343/49) que confirmó la decisión de grado (v. fs. 2248/62).
El traslado de ley dispuesto en fs. 2385, fue respondido por Total Especialidades Argentina S.A. en fs. 2386/2403.
2. El planteo de la impugnante, consiste fundamentalmente en el reproche de arbitrariedad del veredicto en cuestión, enfocado principalmente en una incorrecta valoración de la prueba concretada en autos; y, asimismo en la imposición de costas a su parte.
3. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios
debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).
En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se que habilite su procedencia (C.S.J.N., Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”).
Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223).
En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, mas soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria.
Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal.
Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado.
Obsérvese que el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de esta Sala, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones propias de los al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, como se refirió precedentemente, extrañas a la órbita de injerencia del art. 14 de la Ley n° 48.
4. En consonancia con lo argumentado supra, deberá estarse a lo allí dispuesto respecto de la arbitrariedad invocada por la accionante en los agravios relativos a la imposición de costas.
En efecto, señálese que en la sentencia en crisis se juzgó “rechazar la demanda impetrada con costas a la actora vencida, solución que cabe hacer extensiva también a las generadas en esta instancia, por análogas razones (art. 68 Cpr.)”.
Dicha decisión encontró fundamento en el principio que trae consagrado el art. 68 del Cód. Procesal.
En tal sentido, no se advierte que concurran en el caso, razones de envergadura para que el Tribunal se aparte de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
En definitiva, los agravios volcados sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación de los planteos (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/Bankboston N.A. s/ordinario”).
5. Por ello, se Resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido. Imponer las costas a la actora recurrente en función de resultar vencida en la cuestión (cpr. 68). Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de la Justicia de la Nación (conf. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
029216E
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