Recurso extraordinario. Doctrina de la Corte. Interpretación
En el marco de un juicio ordinario, se concede el recurso extraordinario pues la recurrente ha cuestionado la interpretación que esta Sala ha dado a la doctrina de la Corte, y es ese Tribunal quien en última instancia debe determinar la correcta interpretación de sus decisiones.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por Adecua a fs. 2365/2386 contra la sentencia dictada a fs. 2332/38 cuyo traslado no fuera contestado.
2.) El recurso extraordinario en principio es ajeno a las cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal (conf. art. 14 de la ley 48) pues no es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Tampoco cabe olvidar que, la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; esta Sala, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).-
En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), por lo demás, no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).
3.) Ello sentado, sin embargo, no puede pasarse por alto que la accionante atribuye a este Tribunal una interpretación incongruente de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/ amparo” del 23.09.14 y “García José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986 del 13.05.15, entendiendo que con el pronunciamiento atacado se estaría dando una interpretación distinta a la buscada por el Alto Tribunal con el dictado de las Acordadas 32/2014 y 12/2016.
En ese mismo sentido, la recurrente entiende que no pueden pasarse por alto las graves consecuencias que se derivan de la existencia de criterios dispares entre las distintas Salas de esta Excma. Cámara a la hora de definir la radicación de las causas colectivas, con la posibilidad de arribar al dictado de sentencias contradictorias.
4.) Al respecto, cabe precisar que, esta Sala ya ha sentado su postura en la materia sub examine en los pronunciamientos de fs. 2297/2300 y 2332/2338 y más recientemente con fecha 20.10.16, luego de la entrada en vigencia de la Acordada 12/16, en los autos “Asociación de Defensa del Asegurado – ADA- Asociación Civil c/ Liderar Compañía General de Seguros s/ordinario” (reg. de Cámara n° 21974/2015).
Así, en relación a la radicación de los procesos colectivos de igual o similar objeto entre los juzgados de la primera instancia que no se encuentran alcanzados por la Acordada 12/16, este Tribunal, siguiendo los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/ amparo” del 23.09.14 y “García José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986 del 13.05.15, aplica el principio clásico de prevención por conexidad previsto por el art. 189 CPCCN, resultando competente aquel Tribunal en donde tramita la causa integrante del universo colectivo en la que primero se notificó la demanda.
Ahora bien, en los casos ya iniciados al tiempo de la entrada en vigencia de la Acordada 12/16 pero en los que aún no se haya trabado la litis en ninguna de las acciones que conforman el universo colectivo, este Tribunal estableció como criterio la radicación de los procesos ante el juez en el que tramita la causa que fue inscripta en primer término ante el Registro de Procesos Colectivos, siguiendo la pauta fijada por esta Acordada (esta Sala in re“Asociación de Defensa del Asegurado – ADA- Asociación Civil c/ Liderar Compañía General de Seguros s/ordinario” (reg. de Cámara n° 21974/2015 del 20.10.16).
5.) Sentado ello, atendiendo los planteos de la actora, estima esta Sala que corresponde conceder el recurso sub examine.
Ello pues, la recurrente ha cuestionado la interpretación que esta Sala ha dado a la doctrina de la Corte antes señalada, y es ese Tribunal quien en última instancia debe determinar la correcta interpretación de sus decisiones.
A ello, debe añadirse que, podría encontrarse en juego la garantía del juez natural amparada por nuestra ley suprema y que los planteos efectuados aparecen susceptibles de un eventual encuadramiento en el supuesto al que alude el art. 14, inc. 3ro. de la ley 48.
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Se concede con efecto suspensivo el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
b.) Oportunamente, elévense las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, librándose oficio de estilo.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
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