Recurso extraordinario. Declaración de incapacidad. Restricción de la capacidad. Garantías constitucionales
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la declaración que la Alzada realizó de la incapacidad del causante en los términos del artículo 32 -último párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, al concluirse que se trató de un pronunciamiento arbitrario porque omitió ponderar su particular situación de que, aun presentando retraso madurativo, podía llevar a cabo su vida cotidiana sin inconvenientes en compañía de sus padres y, aunque presenta un lenguaje limitado, daba cuenta de sus gustos e intereses de modo que no se trataba de una persona que se encontraba absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.-
Vistos los autos: «L., A. M. y otros s/ determinación de la capacidad».
Considerando:
1°) Que, en el marco del proceso sobre determinación de la capacidad de A. M. L., el juez de grado, declaró la restricción de la capacidad del causante en los términos de la primera parte del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de todos los actos de administración y disposición de bienes y de recursos de salud, como así también de los actos jurídicos en general.
2°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó dicho pronunciamiento declarando la incapacidad de A. M. L. en los términos del art. 32, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, por entender que dicho encuadre importaba dejar una serie de actos o situaciones en cabeza del causante, que, según los informes no está en condiciones de realizar por sí solo provocando un vacío que puede, según sostuvo, implicar peligro o desprotección.
Concluyó que de las constancias de autos se infería que ante las serias dificultades que presenta el joven para interactuar con su entorno y expresar adecuadamente su voluntad, el caso estaba comprendido dentro del supuesto excepcional de incapacidad, por lo que dispuso la designación de sus padres y hermano como curadores y confirmó el sistema de salvaguarda establecido en la sentencia de grado.
3°) Que, contra tal decisión, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de cámara, dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 171/171 vta.
Considera que el último párrafo del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación solo se aplica cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz, lo cual, según dice, no surge de los informes realizados en autos habida cuenta de que el causante posee una autonomía aceptable aunque requiere de la supervisión de terceros.
Concluye que de ello se colige que se encuentran conculcados derechos de neta raigambre constitucional de su representado a la luz de los nuevos principios establecidos internacionalmente para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
4°) Que, aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de derechos de neta raigambre constitucional -art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)-, la cámara ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento solo aparente a su resolución.
5°) Que, en efecto, la sala omitió ponderar la particular situación de A. M. L. que, según las constancias obrantes en autos, presenta retraso madurativo, puede llevar a cabo su vida cotidiana sin inconvenientes en compañía de sus padres y, aunque presenta un lenguaje limitado, puede dar cuenta de sus gustos e intereses de modo que no se trata de una persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y respecto del cual el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
6°) Que, en tal sentido, el pronunciamiento que declara la incapacidad del causante en los términos del art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación se apoya en conclusiones que no encuentran fundamento en las constancias comprobadas de la causa, por lo que resulta arbitrario.
En función de lo expuesto cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato vinculado con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y remítanse los autos.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
P. A., R. s/determinación de la capacidad – Corte Sup. Just. Nac. – 07/02/2019 – Cita digital IUSJU036684E
036791E
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