Recurso extraordinario. Cuestiones de hecho
En el marco de un juicio sumario se resuelve desestimar el recurso extraordinario interpuesto, pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común y procesal.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.
1. (a) Aero Sur S.A. dedujo recurso extraordinario en fs. 4130/4150 contra la sentencia de fs. 4053/4054, en cuanto confirmó el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del art. 773 del Código Procesal; y cuyo traslado, fue respondido en fs. 4154/4163 por Aerolíneas Argentinas S.A. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A.
(b) La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
Es así que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
(c) De allí que, por los argumentos expuestos, habrá de rechazarse el planteo de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la recurrente, en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal).
2. (a) La conclusión supra alcanzada obliga, de seguido, a examinar la apelación deducida en fs. 4069, también por Aero Sur S.A., respecto de la decisión de fs. 4060/4061 que desestimó la acción de nulidad promovida en fs. 1503/1503bis contra la resolución que determinó el crédito de que se trata en función de la pericia arbitral efectuada en autos. Su memorial de fs. 4073/4107 fue contestado en fs. 4109/4125.
(b) Según el ordenamiento en la materia, la resolución de que se trata no es susceptible de recurso (arg. arts. 771 y 773, segundo párrafo, Código Procesal), y tal solución no significa vulnerar la posibilidad de doble instancia en la apreciación del juicio, pues la sentencia es la propia pericia arbitral y, en su caso, el examen de su eventual cuestionamiento (sólo admitida ante ciertos vicios) le compete exclusivamente al magistrado de grado (esta Sala, 30.3.09, “Primorac, Ángela c/ Pecom Agra S.A. s/ ordinario” y 3.6.13, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ SUBPGA S.A. s/ordinario”, entre otros y sus citas) y, por tanto, el temperamento que pudiere adoptarse en esa única instancia judicial adquiere los efectos de la cosa juzgada material (Highton Elena I – Areán Beatríz A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 972).
(c) De manera que, por el motivo expuesto, no habrá de ingresarse a examinar esa apelación, con imposición de los gastos causídicos a cargo de su proponente, en su condición de perdidosa (art. 68, cód. citado).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario de fs. 4130/4150 y declarar mal concedida la apelación de fs. 4069, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034053E
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