Recurso extraordinario. Cuestiones de hecho y derecho procesal
En el marco de un juicio cumplimiento de contrato se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común.
Buenos Aires, 05 de febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- La presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el art.3.b) in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007; en consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el art.11 de la citada acordada, corresponde desestimar la pretensión recursiva.
II.- En este sentido, corresponde señalar que el análisis de las constancias del expediente demuestra que el recurrente no dejó efectuada al interponer la demanda, al presentar el alegato o al expresar agravios (ver fs. 52/69, fs. 2091/2121 y fs. 2157/2171), la reserva de la “cuestión federal”, requisito que resulta condición “sine qua non” para la concesión del recurso extraordinario, por lo que sin la concurrencia de dicha circunstancia el recurso extraordinario resulta improcedente (CS, fallos 94:95; 95:43; 108:167: 127:170).
En referencia a este punto, la reserva debe ser introducida en la primera oportunidad que se presenta porque la cuestión constitucional no puede ser resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia (CSJN, Fallos, 179-5), es decir, con la presentación de la demanda, reconvención o sus contestaciones; siendo excepcionalmente aceptada en una oportunidad posterior, siempre y cuando sea la primera ocasión que se le ofrezca en el procedimiento al impugnante (“El recurso extraordinario federal”, Lino E. Palacio, pág. 300/303), que en la especie podría haber sido cualquiera de las oportunidades señaladas en el párrafo anterior.
III.- Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, es necesario destacar que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf.: CNCiv., esta Sala, R.200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art.14 de la ley 48.
El planteo efectuado cuestiona dicho pronunciamiento mediante argumentos entre los cuales menciona la arbitrariedad que no resulta conducente para la concesión de recurso extraordinario, pues al margen de que esta causal no es -en principio- susceptible de ser examinada por la Sala (conf.: CNCiv., esta Sala, R.433.949 del 18/04/06; R.434.501 del 24/04/06; R.443.933 del 5/05/06, entre muchos otros), el decisorio recurrido se sustenta en fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido (conf.: Fallos 303:617;818:890, entre otros).
IV.- En mérito a lo precedentemente expuesto, resulta innecesario entrar en la consideración de los restantes fundamentos en los que se intenta sostener la pertinencia de la vía extraordinaria.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2264/2283. Las costas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
037741E
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