Buenos Aires, 1 de Octubre de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia definitiva.
Para decidir de ese modo, la cámara destacó que, aun cuando el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al prosecretario administrativo la carga de elevar a la cámara las causas en condiciones para que se traten los recursos, el apelante no puede desentenderse de la suerte de su apelación. Añadió que en el caso la demora no es imputable al referido funcionario judicial, pues la elevación no había sido ordenada, siendo resorte del interesado impulsar el trámite del recurso.
2°) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
Alega, en lo sustancial, que la sentencia de la cámara es arbitraria y frustra con exceso ritual el acceso a la segunda instancia desde que traslada al recurrente la responsabilidad que la ley procesal impone al tribunal. Invoca el artículo 251 del referido código en cuanto dispone que las actuaciones «se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso» y lo decidido por esta Corte Suprema en la causa «C., S. A.» (Fallos: 340:2016). Sostiene que no se tuvo en cuenta la demora en remitir las actuaciones al despacho de la Defensora Oficial para que se notificara de la sentencia definitiva, actividad que estaba a cargo del juzgado tal como se había ordenado en la parte dispositiva.
3°) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al artículo 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).
4°) Que tal situación es la que se presenta en el caso pues la cámara, no obstante reconocer que el artículo 251 del código procesal impone al prosecretario administrativo la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, sostuvo que el apelante no podía desentenderse de la suerte del recurso, lo que implica, como principio, apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el artículo 313, inciso 3°, del mencionado código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando «…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.» (Fallos: 340:2016 y 341:1655).
La circunstancia de que no se hubiera ordenado la elevación al momento de concederse la apelación, no es argumento para trasladar la responsabilidad que el aludido artículo 251 impone al tribunal, habida cuenta de que la norma expresamente dispone que en los casos de los artículos 245 y 250 «el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso». Es decir, la responsabilidad de elevar el expediente surge a partir de la concesión del recurso y no desde que se ordena la elevación, como sostiene el tribunal a quo.
5°) Que tampoco el hecho de que estuviese pendiente la notificación de la sentencia definitiva al Defensor Oficial en su despacho es una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite. Ello es así, pues dicha notificación debe hacerla el tribunal de oficio (artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), tal como lo había dispuesto expresamente el juez en la sentencia recurrida por la actora.
6°) Que en consecuencia, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Carletti, Ángel Roberto c/Carletti, Mario Oscar s/ordinario – acción de repetición – Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná – Sala III – 25/08/2017 – Cita digital IUSJU019831E
002118F
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