Recurso directo. Solve et repete
El recuso directo contra una resolución que impuso una multa, no puede prosperar sino se acredita que la suma que se debe abonar en concepto de multa sea desproporcionada en relación a la capacidad económica del obligado.
Rafaela, 21 de febrero de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 295 – Año 2016 – RECURSO DIRECTO DE QUEJA en “Expte. N° 01611-0007465-3 y agregado 01603-0104997 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la PROV. DE SANTA FE interpuesto por el CLUB ATLETICO 9 DE JULIO DE RAFAELA”, venidos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de esta Provincia para resolver el recurso directo de queja interpuesto por el Club Atlético 9 de Julio de Rafaela por el recurso de apelación denegado contra la Resolución N° 1301/2015 (copia fs. 23/25). De los que,
RESULTA:
1. Que, de los antecedentes de la causa, en lo que aquí es de interés, debe destacarse que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad deportiva.
Frente a esa decisión, en esta instancia, la parte recurrente solicita la dispensa del pago de la multa y plantea la inconstitucionalidad del Art. 52 de la Ley 10.468. Alega que el Ministerio rechazó su apelación sin siquiera analizar los fundamentos que fueron expuestos por su parte en torno a la inconstitucionalidad del “solve et repete” en materia de multas, la conteste e invariable jurisprudencia nacional al respecto y la imposibilidad material del Club de afrontar la misma, atento a su imposibilidad económica frente al importe de la sanción que se pretende aplicar.
Entiende que lo que se encuentra en juego en este procedimiento, al pretender el cobro de multas, son los principios constitucionales del derecho penal, especialmente el principio o estado de inocencia, como así también el derecho a la defensa en juicio. Subraya, además, que la presunción de inocencia tiene un papel relevante no solo en materia de procesos judiciales, sino también en los procesos administrativos.
2. Que, cumplido el proceso legal, quedan las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 27). Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, efectuada la pertinente valoración de las actuaciones de referencia, cabe concluir que los recursos han sido correctamente denegados.
En efecto, el recuso directo no puede prosperar por dos razones: la primera en virtud de lo que dispone el Art. 52 de la Ley N° 10.468 y, la segunda, porque no está acreditado que la suma que se debe abonar en concepto de multa sea desproporcionada en relación a la capacidad económica del obligado.
La conclusión que antecede, coincide con el criterio de la Corte Provincial en el sentido de que la regla “solve et repete” no ha sido derogada expresamente en nuestro ordenamiento por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. “Village Cinemas S.A.”, A. y S., t. 201, págs. 417/422). Asimismo, el Máximo Tribunal de la Nación reafirmó, con posterioridad a la reforma de 1994, la validez constitucional de las normas que establecen el pago previo de las multas aplicadas por la autoridad administrativa como requisito de la intervención judicial, lo cual «no impide considerar supuestos de excepción que contemplen fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio» («Agropecuaria Ayuí», Fallos:322:1284 conforme se cita en el precedente de la Corte local “Villages Cinemas” ut-supra referido).
Frente a la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – seguida por este Tribunal atento a la autoridad institucional que revisten sus fallos por haber sido dictados por el órgano que tiene el carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional (Fallos:219:59; etc.) y dado que no se puso en cuestión la existencia de una situación patrimonial extraordinaria demostrativa de la imposibilidad o de la dificultad de cumplimiento del recaudo legal en el caso particular, forzoso es concluir en la desestimación de la postulación articulada.
En el caso de autos, además, puede indicarse que no se ha probado que esa erogación incida en un menoscabo patrimonial para la entidad. El argumento de que dicha multa –que asciende a la suma de $21.500– implica una compulsiva desfinanciación y vaciamiento económico del Club, o que por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro no puede afrontar ese monto, no resulta convincente sin una acreditación fehaciente de lo alegado.
2. Que, siendo así y como ya se anticipara cabe denegar el recurso directo de queja interpuesto.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Rechazar la queja, declarando correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético 9 de Julio de Rafaela contra la Resolución N° 1301/2015 (copia fs. 23/25).
Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Notas:
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016309E
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