Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Vuelven las presentes actuaciones en virtud del recurso de revocatoria planteado a fs. 38/9 por la martillera Liliana Reparaz de Sperling respecto del pronunciamiento dictado por esta Alzada a fs. 35.
2. Como principio, no procede la revocatoria contra decisiones de segunda instancia, salvo cuando se trate de enmendar un error o se impugne una providencia de mero trámite (esta Sala, 12/4/91, «Mauricio S. Savage S.A. c/ Industrias Frigoríficas Nelson S.A. s/ordinario»), extremos que en autos no se configuran.
En efecto, el pronunciamiento aludido en cuanto resulta materia del recurso en análisis no adolece de defecto formal o material alguno; fue dictado con adecuación a las circunstancias del caso y siguiendo los criterios allí especificados.
En realidad, por esta vía la recurrente pretende cuestionar los fundamentos sustantivos de la decisión, aspectos que, según fue precisado, exceden claramente los límites de la reposición.
Véase, a todo evento, que -tal como lo dijera la Sala-, la cuestión allí involucrada no versaba sobre una sanción procesal, sino sobre la suma fijada por el juez de grado como reparación de los daños causados por el accionar de la apelante.
Así, se la responsabilizó por los gastos devengados en el frustrado remate del 31.10.18, siendo, por ende, inaplicable la regla de inapelabilidad contenida en el último párrafo del Cpr. 242.
De todas formas, cabe recordar que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (C.S.J.N., «González de Verdaguer, Aída», del 25/6/96; esta Sala en: «Banco del Buen Ayre S.A. c/ Fare, Graciela María y otro s/ ejecutivo», del 11.10.11; «Prestaciones Médicas Integrales S.R.L.», del 25/11/97; «Banco Río de La Plata S.A. c/ Rossi Alberto Francisco s/ ejecutivo», del 18/7/07).
Tampoco se han invocado -ni antes ni ahora- razones de orden institucional o de interés público que hayan permitido hacer excepción a tal principio, sin que enerve tal conclusión la eventual configuración de un perjuicio irreparable en los términos del Cpr. 242:3 (cfr. esta Sala, «Despouy Jijena Eduardo José c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario (queja)», del 13.7.10).
3. En consecuencia, se desestima el recurso deducido a fs. 38/9.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de grado.
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076678E
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