Recurso de reposición
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se rechaza el recurso de reposición deducido por la demanda contra la providencia que declaró mal concedido el recurso de apelación.
En la ciudad de Córdoba, a 2 días del mes de octubre de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MACAGNO, Agustín José c/ A.N.Se.S. s/Reajuste de Haberes”, Expte. N°: FCB 61002949/2009/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 10 de Agosto de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – GRACIELA MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I.- Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que el Dr. Osvaldo Ángel Quiroga al interponer el recurso de apelación a fs. 92, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso de que se trata (fs. 102).
En contra de dicha providencia, interpone el referido profesional recurso de reposición, acompañando en esta oportunidad el poder que acredita la personería invocada en representación del A.N.Se.S. Manifiesta que al contestar demanda acreditó debidamente su representación mediante copia adjuntada de la RES DEA 123/12 (fs. 103/106vta.).
Entiende que ha dado cumplimiento y que dicho instrumento ha sido adjuntado que justifica su personería. Brevitatis causa, se remite al escrito pertinente (fs. 106/106vta.).
II.- Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que al momento de comparecer en estas actuaciones en nombre y representación de A.N.Se.S. el citado profesional, Dr. Osvaldo Ángel Quiroga, quien al contestar demanda dice adjuntar copia de la resolución mediante la cual acreditaría el mandato conferido por la Administración Nacional de Seguridad Social. Sin embargo, del cargo correspondiente a dicho escrito no surge que hubiera acompañado poder alguno (fs. 19/19vta.). Emplazado por el Juez a que acredite personería (fs. 20) no lo cumplimento.
Luego de dictada la sentencia de primera instancia, el referido letrado interpone recurso de apelación (fs. 92/92vta.).
Por su parte, al proveer el juez de primera instancia dicha presentación, tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, y por constituido el domicilio electrónico sin existir certificación alguna que acredite la existencia de un poder reservado en Secretaría destinado a la generalidad de las causas que tramitan en contra de A.N.Se.S. De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara mal concedido el recurso de apelación de que se trata.
III.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). Asimismo, el art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
En modo alguno puede satisfacer este requisito la pretensión del recurrente consistente en que se tenga por justificada la personería de cada letrado en base a un poder dejado en la Secretaría del juzgado, para la generalidad de los pleitos que tramitan, pues ello conspira con el principio de debido proceso legal; impide a la contraparte controlar este requisito esencial de la constitución de la relación procesal, en su caso oponer las defensas que correspondan, y al propio tribunal -de Alzada en este caso- controlar el recto orden procedimental, y más aún en supuestos como el de autos, donde no existe constancia alguna acerca de la existencia de un poder reservado por Secretaría que justifique la personería invocada por el doctor Osvaldo Ángel Quiroga.
Tampoco resiste el menor análisis el argumento consistente en que se lo debió haber tenido al menos como gestor en los términos del art. 48 del CPCN y permitírsele luego justificar la calidad que invoca. En efecto, el carácter de gestor debe ser expresamente solicitado y justificado por el interesado (art. 48, 2do. párrafo del CPCN) cosa que no ha acontecido en la especie, ya que se reitera, se hizo alusión únicamente a un poder reservado en Secretaría para la generalidad de los casos.
Cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.
IV.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 10 de Agosto de 2017 que declaró mal concedido el recurso de apelación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Eduardo Ávalos, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 10 de Agosto de 2017 que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, quiero agregar que la sola invocación efectuada en la primer oportunidad procesal por el doctor Osvaldo Ángel Quiroga en cuanto que su intervención como representante de la demandada lo sería en virtud de una resolución que dice acompañar pero omite hacerlo, no resulta suficiente para acreditar su carácter de representante legal del A.N.Se.S. Ello así, porque en aquel momento no acompaño la documentación invocada conforme surge del cargo de fs. 19vta.. Si bien puede entenderse que desde el punto de vista de la práctica profesional, atento la gran cantidad de juicios existentes en contra del A.N.Se.S. y en virtud de que tal institución cuenta con un gran número de profesionales que ejercen la defensa de sus intereses, puede resultar más ágil y expeditivo presentar listas con los nombres de los letrados que actúan en su nombre, considero que tal situación no puede justificar ciertas improlijidades e irregularidades que atentan contra principios rectores básicos del debido proceso legal.
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista que menciona -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado.
En tal sentido, tal como lo destacó el Juez del primer voto, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
Asimismo, comparto absolutamente el fundamento dado por el Magistrado en cuanto a que aceptar la postura del recurrente implicaría violar el principio de “igualdad de trato ante la ley” consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que se estaría otorgando a su favor una prerrogativa o privilegio sin justificativo alguno, lo que a mi entender resulta inaceptable por resultar contrario a derecho.
Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio del letrado interviniente, doctor Osvaldo Ángel Quiroga. ASI VOTO. –
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de reposición deducido por el abogado Osvaldo Ángel Quiroga en contra de la providencia de fecha 10 de Agosto de 2017 dictada por este Tribunal.
II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
039590E
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