Recurso de queja. Sentencia definitiva. Agravio de imposible reparación ulterior. Falta de impugnabilidad objetiva
No se hace lugar a un recurso de queja por apelación denegada contra la decisión del juez instructor, que había dispuesto correr vista a los acusadores en los términos del artículo 348, primera parte, del Código Procesal Penal, ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción. Tampoco el recurrente demostró el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 3017/2013/192/RH27 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por la defensa particular de Lázaro Antonio BAEZ, contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que con fecha 10 de marzo de 2017, hizo lugar a una queja por apelación denegada, articulada por el representante de la Unidad de Información Financiera, y revocó el auto del juez instructor que había dispuesto correr vista a los acusadores en los términos del artículo 348, primera parte del CPPN (fs. 53/57).
Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de Báez cuestionó la resolución de la Cámara de Apelaciones, la que según su entender resulta arbitraria en virtud de contener una fundamentación aparente y autocontradictoria, en tanto imparte directivas opuestas a las ordenadas con anterioridad, en lo atinente a realizar elevaciones a juicio parciales.
Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada implica un exceso de jurisdicción, y en ese sentido, invocó la afectación a diferentes garantías constitucionales tales como el derecho de defensa en juicio, el debido proceso, al juez natural, el derecho a ser oído y a ser juzgado en un plazo razonable; todo lo cual reviste a criterio de la parte, un caso de gravedad institucional.
II.Que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para ello.
Ahora bien, la decisión recurrida, en principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.
Por lo demás, tampoco el recurrente alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108).
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, no se advierten motivos que permitan apartarnos de la regla general fijada por el artículo 531 del C.P.P.N.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa de Lázaro Antonio BAEZ, con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley Nro. 48).
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-), notifíquese y remítase la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
018410E
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