Recurso de queja. Denegación. Requisitos. Sentencia definitiva o equiparable a ella. Agravio de imposible reparación ulterior
Se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el encausado, puesto que la decisión recurrida no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a ella, ni tampoco el recurrente demuestra un agravio de imposible reparación ulterior.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 5048/2016/31/RH6 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por la defensa particular de Julio Miguel De Vido, contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que con fecha 29 de diciembre de 2016, no hizo lugar una queja por apelación denegada, contra el auto por el cual el juez de grado rechazó “in limine” los planteos de excepción de falta de acción y de nulidad de los dictámenes fiscales y del llamado a indagatoria al imputado (fs. 53/57).
Y CONSIDERANDO:
Que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para ello.
Fijado ello, el presente recurso de hecho no puede hallar viabilidad puesto que la decisión recurrida en casación no puede entenderse comprendida entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni de una equiparable a ella por sus efectos, ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones; tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Por lo demás, el recurrente no alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, que permita equipararla a definitiva a los efectos de habilitar la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108).
Asimismo, con los elementos de análisis traídos por el recurrente, no se advierte la violación a las garantías constitucionales alegada, no logrando conmover los argumentos esgrimidos en las instancias anteriores.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, no se advierten motivos que permitan apartarnos del principio general fijado en el artículo 531 del C.P.P.N.
Por ello, existiendo concordancia de opiniones, no resultó necesaria la desinsaculación de un tercer magistrado en reemplazo del doctor Juan Carlos Gemignani en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.), el Tribunal
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa particular de Julio Miguel De Vido, con costas (arts. 477 cuarto párrafo, 478 primer párrafo, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100), notifíquese y remítase la causa a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
018394E
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