Recurso de queja. Administración pública. Denegación tácita
Se rechaza la queja interpuesta, pues si bien los recurrentes desarrollan una crítica al precedente «Russo», pese al esfuerzo defensivo, no logran hacerse cargo debidamente de lo sostenido por esta Corte en dicho precedente.
Santa Fe, 22 de febrero del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución nro. 144 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -Rosario- en autos «ALBAREZ, Juan Bautista y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- (Expte. 94/13)» (CUIJ: 21-00510953-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia de fecha 20.4.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 resolvió declarar improcedente el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, convalidó el Decreto N° 1401/12 mediante el cual el Poder Ejecutivo provincial declaró prescripto el derecho de los actores, con costas por su orden (fs. 2/12).
Contra aquel pronunciamiento, interponen recurso de inconstitucionalidad de conformidad con la ley 7055 (fs. 14/24).
Luego de entender que se configuran la totalidad de los requisitos de admisibilidad, expresan agravios contra la decisión de la Cámara que declaró improcedente su recurso contencioso administrativo.
En ese orden, estiman que el fallo en recurso vulnera el derecho a peticionar y los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En cuanto al derecho a peticionar, dicen que esta propia Corte entendió que existe un derecho constitucional de los administrados a obtener respuesta expresa a sus reclamos, no pudiendo ser obligados a recurrir a la vía judicial por el silencio como denegatoria tácita, lo que implica que ésta es una opción, no una obligación, por lo tanto, los actores no tienen por qué soportar que sus reclamos se encuentran prescriptos porque no fue judicializado. Sostienen, además, que el precedente de este Tribunal «Russo» al que remite la sentencia, desconoce el derecho a peticionar a las autoridades y, de ahora en más, todo administrado ante el silencio de la Administración deberá acudir por denegatoria tácita a fin de evitar que le endilguen inacción en instancia administrativa y con ello la pérdida del derecho.
Sobre la vulneración del principio de igualdad, manifiestan que existen más de 6000 agentes policiales que se encontraban en las mismas condiciones que los actores que han percibido las diferencias salariales que en la causa se reclaman. Aseguran que no se puede sostener validamente que no se trata de circunstancias iguales porque los agentes que percibieron la acreencia habían judicializado el reclamo y los aquí actores no, ya que los reclamos son idénticos. El hecho de que los actores no lo hayan judicializado antes se encuentra dentro de su opción de acudir a la justicia mediante una denegación expresa o tácita, máxime cuando habían iniciado la vía administrativa que es insoslayable para el reclamo judicial.
Agregan que la sentencia que se recurre desconoce por completo el principio de seguridad jurídica, en tanto la propia Cámara en casos idénticos reconoció el derecho de los actores a percibir las diferencias u homologó acuerdos transaccionales en tal sentido sin detenerse a observar si las actuaciones administrativas estuvieron paralizadas por más de dos años, como lo ha hecho en el presente.
Entienden que la sentencia en crisis omite analizar una cuestión planteada por su parte, como lo es que la supuesta paralización del procedimiento administrativo sólo puede producir la caducidad del mismo pero no la prescripción del derecho de fondo.
2. Contestado el traslado previsto en el art. 4° de la ley 7055 (fs. 25/34), la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por resolución nro. 545 del 5.10.2016, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores para ante esta Corte (fs 36/39).
Para llegar a dicha conclusión, consideró que los agravios formulados a la sentencia son reiteración de los vertidos en etapas anteriores, evidenciando el solo disenso con la conclusión a la que arribó el Tribunal analizando las constancias de la causa y por aplicación de los criterios «Russo» de esta Corte y «Antico» de la propia Cámara. Entendió además, que la esgrimida arbitrariedad y vulneración de derechos y principios constitucionales remiten a cuestiones de interpretación de normas y de ponderación de constancias del expediente, materias propias de los jueces de la causa y, como tales, ajenas a la órbita del excepcional remedio intentado.
Dicha denegatoria motivó la presentación directa de los impugnantes ante esta Corte (fs. 41/47).
3. Se adelanta que la presente queja no ha de prosperar, pues de la confrontación de la sentencia impugnada con los agravios esgrimidos en el recurso extraordinario local surge que toda la argumentación recursiva, pese al matiz constitucional que la quejosa aspira otorgarle, se vincula con el criterio con el cual el Tribunal a quo analizó los hecho de la litis, y en virtud de ello interpretó y aplicó las normas pertinentes, ámbito éste reservado a los jueces de la causa y ajeno, por ende, a esta instancia de excepción.
En efecto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda de los actores -que pretendían el reconocimiento y cobro de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de los rubros correspondientes a la Ley 9561 desde el 1.1.1990 hasta el 31.3.1999-, al confirmar el Decreto N° 1401/12 mediante el cual el Gobernador de la Provincia rechazó el reclamo administrativo de los recurrentes por estar prescripta la acción para reclamar las diferencias salariales en virtud de la inmovilización de las actuaciones administrativas por un plazo superior a los dos años.
Para ello, consideró el Tribunal que en el año 1992 diversos agentes policiales reiteraron un reclamo por diferencias salariales, realizando -a partir del año 1995- distintas presentaciones administrativas. Detalló que luego de una larga inactividad presentaron en diferentes fechas escritos solicitando «prontos despachos» y, transcurriendo otra prolongada inacción, reiteran los «prontos despachos» en el año 2011.
Con ese marco fáctico y con remisión a antecedentes propios y de esta Corte, concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo configura en el caso los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria: el transcurso del término de dos años y la inacción de los acreedores agentes policiales.
Frente a tales consideraciones, los actores intentan oponer su particular enfoque de la cuestión, centrando sus agravios en que la Cámara confunde prescripción con caducidad del procedimiento por la supuesta inacción o falta de impulso del mismo, como así también que «el recurso de la vía judicial por denegación tácita es una opción, no una obligación, por lo tanto, los actores no tienen por qué soportar, como se sostiene, que su reclamo se encuentra prescripto porque no fue judicializado». En esa línea, desarrolla una critica al precedente «Russo» por desconocer el derecho a peticionar a las autoridades en virtud de que ante el silencio de la Administración, se deberá acudir por denegación tácita a fin de evitar que le endilguen inacción en instancia administrativa y con ello la pérdida del derecho.
Sin embargo, y a pesar del esfuerzo defensivo, los recurrentes no logran hacerse cargo debidamente de lo sostenido por esta Corte en el mencionado precedente «Russo», donde se dijo que así resolverlo «no contradice el antes afirmado carácter facultativo, para el administrado, del recurso ante el órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa tras la configuración de la denegación presunta; tal carácter, conforme al cual el interesado puede reclamar un pronunciamiento de la Cámara especializada, o seguir aguardando el dictado de resolución en sede administrativa, justifica -como antes se explicó- que no corran plazos de caducidad, pero no impide que, como respecto de cualquier derecho o facultad que no se ejerce en tiempo propio, transcurra un lapso de prescripción».
Se advierte entonces, que las razones expresadas por los comparecientes revelan la mera discrepancia con los fundamentos expuestos por la Cámara al emitir el pronunciamiento; y, en consecuencia, no alcanzan a persuadir que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante la Corte provincial, cuya misión es efectuar el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo substituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.
Carece también de idoneidad el reproche -en orden a descalificar los fundamentos explicitados por el Tribunal en el fallo- vinculado a que la Cámara afectó el principio de igualdad de los recurrentes por «existir más de 6000 agentes policiales que se encontraban en las mismas condiciones que los actores que han percibido las diferencias salariales que aquí se reclaman», careciendo de validez para distinguir los supuestos la circunstancias de que unos -los 6000- habían judicializado el reclamo y los actores no.
Sobre este punto, el agravio no aparece suficientemente delineado, habida cuenta que sobre el particular la recurrente no se hace suficientemente cargo de lo que se sostuvo en los considerandos del acto impugnado, en relación a las diferencias que se observan entre la situación de este caso y la de aquellos agentes que judicializaron tempestivamente sus pretensiones.
Siendo ello así, los comparecientes se limitan a reiterar su postura desde una visión subjetiva y parcializada sin desvirtuar fundadamente los argumentos dados por el Tribunal al sentenciar, desprendiéndose así de su recurso nada más que el intento de reapertura del debate a fin de hacer prevalecer su propio enfoque en torno a lo que entendieron que debió ser la decisión de la causa, lo que no es apto para operar la apertura de la vía extraordinaria.
En definitiva, del razonamiento seguido por los sentenciantes surge que han efectuado una interpretación razonable de las constancias probatorias obrantes en la causa que no resultan revisables en esta instancia ni permiten que prosperen los agravios de los recurrentes planteados a título de arbitrariedad, ya que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación «la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido» (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.
Por lo contrario, la pretensión última de los recurrentes, tal como lo traen a revisión, es renovar un debate ya agotado en la instancia anterior y ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar de la manera que el caso lo requería, los vicios que le imputan a la sentencia impugnada, condición que se hacía aún más necesaria si se considera que las cuestiones planteadas por los accionantes son ajenas, como principio, a esta instancia extraordinaria, sobre todo cuando la decisión se funda en razones suficientes que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento al fallo e impiden su descalificación como acto jurisdiccional. Y en esa línea, la Cámara efectuó valoraciones y tomó una decisión que podrá no conformar a los actores y no ser compartida, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: SPULER – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016144E
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