Recurso de nulidad. Proceso. Forma. Escrito de cargo. Manifestación. AUTOCONTRADICCIÓN. Procedencia. Requisitos
No procede el recurso de nulidad cuando las manifestaciones de la impugnante evidencian el sólo disenso con la conclusión a la que arribara fundadamente el Tribunal analizando las constancias de autos y la normativa aplicable, no configurando causales de nulidad.
Rosario, 29 de septiembre de 2016.¬
VISTOS: Los presentes caratulados: «VILLAN Griselda C/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo» (Expte. C.C.A. 2 Nro. 62, año 2014), venidos para resolver el recurso de nulidad interpuesto por la actora a fs. 60 y ss.;
CONSIDERANDO: I. 1. A fs. 60 y ss., la actora, por apoderada, deduce recurso de nulidad contra la resolución N° 304 del 29.6.16, obrante a fs. 56 y ss. que resolvió declarar la caducidad de la instancia, con costas a la recurrente.
Tras formular una breve relación de los hechos, refiere a las causales de arbitrariedad que endilga a la resolución.
Plantea la nulidad del decisorio por vicio de procedimiento, por cuanto considera que se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, con una grave lesión al debido proceso y al derecho de acceso a la jurisdicción.
Realiza diversas consideraciones respecto de la diligencia con la que deben actuar las autoridades judiciales, a los fines de resguardar el debido proceso.
Sostiene que el Actuario ha incurrido en omisiones que no cumplen con el esquema legal vigente en el ámbito de la provincia.
Refiere a lo sucedido en autos e indica que su parte realizó actos impulsorios a los fines de evitar la caducidad de instancia (la petición realizada en la manifestación a fs. 46) y que la violación del acceso a la justicia se produce cuando no se otorga validez a un acto propio del proceso, resultando así un obstáculo por un exceso ritual manifiesto.
Con cita del art. 95 de la Constitución Provincial, asegura que la resolución carece de fundamentación suficiente, por las razones que explica.
Seguidamente expone que viene a interponer Recurso de Nulidad de Sentencia por violación de garantías federales, por vicios propios de ella.
Agrega que el fallo presenta un claro espíritu de cuerpo, más abocado a la defensa y protección del Actuario que al debido proceso.
Acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad, se explaya al respecto y señala que el Tribunal aplicó “un criterio sumamente restrictivo, aun cuando no pone más que en duda la “manifestación”, debiendo en todo caso, arribar a la prueba que destruya su certeza, no siendo ello así es de presumirse su plena validez”.
Concluye que la sentencia adolece del supuesto fáctico de autocontradicción, puesto que, por un lado, resta validez al acto impulsorio y, por el otro, introduce que tal presentación debió hacerse de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, para lo cual tuvo oportunidad a lo largo de todo el proceso, siendo fácticamente inadecuado el plantearlo en esta instancia.
Mantiene reserva del caso federal, solicita que se haga lugar al recurso y se ordene retrotraer los autos al estado que tenían al producirse la nulidad.
2. Corrido traslado a la demandada (fs. 67), la misma lo contesta a fs. 68/72, solicitando su rechazo, con costas, por los motivos que expone.
II. Corresponde abordar el planteo de nulidad deducido por la actora al estimar que la decisión habría incurrido en “Omisión de tratar una cuestión esencial…” (fs. 60 vta.), aduciendo que la manifestación de fs. 46 constituye un acto impulsorio (fs. 63) y que “La violación del acceso a la justicia, se produce cuando el actuario, no otorga validez” a un acto del proceso (fs. 64). Invoca también ¬por los motivos que expone¬ “Falta de fundamentación” (fs. 64).
En tal cometido, cabe señalar que analizadas las argumentaciones que formula la accionante, no cabe sino concluir que las mismas no resultan idóneas a los fines pretendidos.
Resulta oportuno recordar que la Ley 11.330 legisló un proceso escrito como regla general, a diferencia, por ejemplo, del Código Procesal Laboral de la provincia, ley 7945, (texto según ley 13.039) que consagra la forma verbal y actuada en oposición a la forma escrita.
Basado en esa nueva normativa, en las causas laborales toda actuación puede hacerse en diligencia salvo las excepciones previstas en la ley.
Pero en el sistema que regula la ley 11.330 es a la inversa, la regla general es que toda actuación debe hacerse mediante escrito con cargo y excepcionalmente en forma verbal.
Tanto en uno como en otro sistema, lo que no puede faltar es la firma del secretario en un pedido en diligencia.
Su importancia es tal que la simple manifestación sin la certificación actuarial es un acto inexistente y no produce efecto jurídico alguno.
En su afán de encontrar una justificación, la recurrente pretende entronar a la manifestación como un acto jurídico procesal de igual o mayor importancia que un escrito con cargo. En este último caso el funcionario público deja constancia al pie de todo escrito presentado del día, mes y año en que se produjo, con su firma, dando fecha cierta.
El pedido en diligencia, sin intervención del actuario (art. 49 C.PC.C.) no puede tener siquiera un efecto parecido al escrito con cargo ya que, como se dijo, es un acto inexistente al carecer de la fecha cierta que le otorga la firma del Secretario.
Es de buena práctica que los pedidos en diligencia se reserven a supuestos de menor importancia y para aquellos actos procesales de cierta trascendencia es común que se ingrese un escrito con cargo, donde la copia queda en poder del presentante.
La elección de una u otra vía es facultad del profesional pero como bien dice Machado “No obstante para ser más claros, la firma del secretario no puede faltar. Por ende, respecto de los pedidos de gran trascendencia jurídica (como la interposición de recurso en término), es de buena práctica que el abogado exija que imponga su rúbrica en el acto y en su presencia” (Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe comentado, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 180).
Como se advierte de la lectura de las actuaciones fue la misma apoderada de la recurrente quien omitió exigir ese resguardo, tanto más que según consta a fs. 46 el expediente no tenía movimiento desde el 28 de diciembre de 2015; por lo que el paso siguiente era pedir el traslado del recurso (art. 18 ley 11.330), acto de impulso procesal de vital importancia y, por lo tanto, debió tomar los recaudos necesarios para su adecuado tratamiento.
Obviamente es obligación del Secretario certificar las manifestaciones en el acto frente al pedido expreso del profesional y para el caso de negativa, el letrado puede: A) presentar el escrito con cargo (art. 32 C.P.C.C.) o B) acudir con apoyatura en el art. 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Presidente de la Cámara para que hiciera cumplir esa exigencia y, en su caso, reprimir la negativa injustificada del actuario, haciendo uso del poder disciplinario.
Sin embargo, el recurrente no utilizó los mecanismos legales regulados al efecto, limitándose ¬eso sí una vez que obtuvo un resultado desfavorable¬ a mencionar que el actuario sólo atiende a los profesionales previa concertación de audiencias.
Lo correcto hubiera sido insistir el presunto día que realizó la manifestación en que el Secretario la certificara y, de no ser así, acudir al Presidente en ejercicio.
Por circunstancias ajenas al Tribunal el proceso se extinguió de forma anormal (caducidad) cuando de seguro, de haber obrado de manera diligente, la parte actora habría obtenido, por lo menos, una sentencia de fondo.
Por lo demás, cabe reiterar lo ya expuesto a fs. 58 vta. de la Resolución impugnada en el sentido que “no cabe soslayar que de acuerdo a lo normado por el art. 30 de la ley 11.330 la carga de impulsar el trámite incumbía a la parte actora, por lo que debió en tiempo hábil constatar si el Tribunal había o no dado curso a su petición, y no verificar dicha circunstancia una vez fenecida la instancia”.
En definitiva, los agravios que expone la recurrente basados en la “Omisión de tratar una cuestión esencial” (fs. 60 vta.) y “Falta de fundamentación” (fs. 64), evidencian el sólo disenso con la conclusión a la que arribara fundadamente el Tribunal analizando las constancias de autos y la normativa aplicable, no configurando causales de nulidad.
Tampoco se observa que el decisorio hubiera incurrido en el invocado vicio de autocontradicción (fs. 66), el que ¬como señalara la Corte local¬ requiere la acreditación de la existencia de una irreductible contraposición de fundamentos de manera tal que torne ininteligible el decisorio, y, consiguientemente, falto de fundamentación suficiente y agraviante a los más mínimos niveles del derecho a la jurisdicción (A. y S. T. 200 p. 105).
Por ello, resultando inviables las objeciones expuestas por la actora para sustentar la impugnación en estudio y no habiéndose configurado los vicios nulificantes aducidos, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas.
Por lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, RESUELVE: Rechazar el recurso de nulidad interpuesto, con costas.
Regístrese y hágase saber.
LOPEZ MARULL
RESCIA DE DE LA HORRA
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