Recurso de inconstitucionalidad. Vivienda única. Inembargabilidad
Se rechaza el recurso interpuesto, pues la quejosa reedita su particular enfoque de la causa insistiendo en que debió mediar el levantamiento de embargo, sin aportar elementos decisivos que conduzcan a este Tribunal a analizarlos desde el plano de aplicación de la doctrina de la sentencia arbitraria.
Santa Fe, 22 de febrero del año 2017.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6.6.2016 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, en autos «MEDRANO, Laura Fabiana contra MONZON, Alberto -Laboral- (Expte. 314/15)» (EXPTE. NRO.: CUIJ: 21-00510799-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que se desestimó el pedido de levantamiento de embargo efectuado por la incidentista (hoy recurrente), el que se ordenara en la causa principal «Monzón Alberto contra De Césaris José Andrés s/C.P.L.- Expte. Nro. 447/08)». Impugnada tal decisión, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos.
Contra el pronunciamiento de Alzada plantea la compareciente recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055 y por juzgarlo lesivo de los derechos y garantías que invoca.
Sostiene que la sentencia se motiva en una apreciación subjetiva de los juzgadores y no cuenta con apoyo legal. Por la sola circunstancia que las acreencias laborales tengan carácter alimentario -expresa- no puede dejarse sin efecto lo dispuesto por la ley 22232 (art. 35), norma de orden público. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
En autos, el crédito hipotecario no fue cancelado por las partes, por lo que se encuentra vigente la hipoteca, y en este orden recuerda que la inembargabilidad e inejecutabilidad se extiende luego de cancelada una acreencia.
Manifiesta que el señor Monzón al tomar conocimiento del juicio de ejecución hipotecaria debió acreditar la cancelación de la hipoteca, a la vez que señala, que ello resultaría imposible, atento su no cancelación. El no convivir con su familia no importa un motivo para desestimar el pedido.
El hecho que se trabara embargo sobre el 50% de la parte indivisa del inmueble de titularidad del empleador y no sobre la parte indivisa de su propiedad, y que el patrimonio del deudor sea la prenda común de los acreedores no es argumento suficiente para el levantamiento requerido.
Reitera lo argüido al expresar agravios, en orden a que si legalmente se produce la venta por subasta judicial de la mitad indivisa del inmueble, quien resulte adquirente, tiene el legítimo derecho de pedir su porción, supuesto en que se vulnerarían los principios que informan la ley 22232.
Y el desestimar el recurso con fundamento en que no se ofreció ni acreditó el pago de honorarios y aportes de los profesionales intervinientes «en estos obrados ni en el principal» (según lo dispuesto por el art. 34 de la ley 6767) y no haber ofrecido tan siquiera una sustitución de la cautelar, importa un requisito que solo es aplicable en casos en que la cautelar se encuentra correctamente trabada.
2. La Sala por auto de fecha 3.8.2016 denegó la concesión del remedio intentado, motivando la presentación directa de la compareciente ante esta sede.
3. La postulación de la actora recurrente -en cuanto a la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única familiar adquirida mediante un crédito del Banco Hipotecario Nacional (arg. Art. 35, ley 22232)- cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta vía extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria -propia de esta instancia- y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ (en disidencia) – NETRI – SPULER (en disidencia) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUTIÉRREZ
El examen de admisibilidad efectuado por la Alzada a tenor de lo establecido por el artículo 6 de la ley 7055 es correcto y por ello no logra ser desvirtuado por la quejosa en su presentación directa, quedando incumplida la carga del artículo 8 de la citada norma.
La denegatoria del recurso se fundó -no obstante encontrar cumplidos los ápices formales que hacen a la legitimación procesal y definitividad de la sentencia recurrida- en que los argumentos esgrimidos por la incidentista no pueden considerarse admisibles ni autónomos (art. 3) «al carecer de un análisis aceptable desde el punto de vista científico del fallo, que llevare medianamente a pensar como verdaderos los vicios que se le atribuyen», y que «…la mera invocación de preceptos constitucionales como última razón de los derechos y de los dichos, y de cuestiones interpretativas de la ley común que conducirían, si se los admitiera como suficientes, a la obtención de una tercera instancia…», por lo que las objeciones a la sentencia impugnada se limitan a discrepar con la valoración realizada por el Tribunal.
Concluye así, en que no existe conexión entre la arbitrariedad planteada in abstracto y la realidad de la sentencia impugnada, no encontrando agravio constitucional cierto en esta última, ni oportunidad y forma requerida en la interposición del remedio interpuesto, por lo que éste se asemeja más a la búsqueda de un pronunciamiento del Tribunal provincial como tercera instancia del proceso, que a una queja real por vulneración de la norma fundamental, deviniendo inocuo su sometimiento a la mayor instancia del control constitucional.
Frente a lo argumentado, la compareciente, quien tiene «la exigencia de rebatir cada uno de los motivos expresados por la Cámara al denegar el recurso trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación» (criterio de A. y S. T. 35, pág. 421; T. 36, pág. 203; T. 42, pág. 365; T. 124, pág. 114, entre muchos otros), directamente no lo asume, circunstancia que conspira por sí sola contra la suerte adversa del recurso.
La quejosa reedita su particular enfoque de la causa insistiendo en que debió mediar -por las circunstancias que expone- el levantamiento de embargo, sin aportar elementos decisivos que conduzcan a este Tribunal a analizarlos desde el plano de aplicación de la doctrina de la «sentencia arbitraria», a fin de autorizar la apertura de esta instancia excepcional.
Además, en el escrito de queja agrega un amplio desarrollo expositivo de la expresión de agravios; y en este orden, recuérdese que es doctrina indiscutida en el ámbito local «…la que establece que no está permitido mejorar el ineficaz planteo inicial o introducir en el escrito de queja argumentos no invocados por el recurrente en el memorial introductor del recurso de inconstitucionalidad, ya que conforme la mecánica del citado remedio extraordinario local, se establece un contralor de parte y un examen de admisibilidad a cargo del Tribunal a quo (para la concesión o no del recurso) que de otra forma se verían afectados» («Zalbidea» del 9.4.03, entre otros).
Consideramos por lo tanto que las razones aducidas determinan, sin más, la inadmisibilidad del remedio interpuesto.
FDO.: GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016156E
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