Recurso de inconstitucionalidad. Queja. Abogado. Sanción disciplinaria. Apercibimiento público
Se rechaza el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que confirmó la decisión del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados que aplicó a un letrado la sanción de apercibimiento público, pues no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que sus argumentaciones genéricas le provocarían, ya que la omisión de realización de la audiencia del artículo 401 del Código Procesal Penal, y la alegada afectación constitucional ante la falta de notificación de la integración de la Sala, no es suficiente para lograr probar la afectación de las garantías constitucionales invocadas.
Santa Fe, 18 de octubre del año 2.016.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor H. R. E. contra la resolución 9 del 3 de marzo de 2015, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario en autos «E., H. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 35/15) EN AUTOS: E. H. R. S/ CONDENA Y SANCION DE APERCIBIMIENTO PUBLICO IMPUESTA POR TRIBUNAL DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO´- (EXPTE. 597/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510227-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Conforme surge de las constancias de autos, por acuerdo 9 del 3 de marzo de 2015, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario confirmó la resolución 874 del 22 de agosto de 2014 del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la ciudad de Rosario, que oportunamente dispuso sancionar al colegiado H. R. E. con apercibimiento público (fs. 2/3v.).
Contra dicha sentencia, H. R. E. -por derecho propio- interpone recurso de inconstitucionalidad invocando arbitrariedad por afectación de los principios de defensa en juicio y debido proceso (fs. 6/10).
Reprocha en primer lugar, la violación del debido proceso al denegarle tácitamente y sin fundamento alguno la audiencia del artículo 401 del Código de Procesal Penal, privándole de una instancia procesal de defensa. Cuestiona seguidamente la integración del Tribunal de apelación con la doctora Lurati, afirmando que la misma no fue notificada y por tanto consentida por las partes. Desconsiderando también el A quo la invocada conexidad entre los expedientes N° 2716 (Sala IV) y N° 2753 (Sala I), ambos del mismo Tribunal de Ética. Por todo ello, peticiona la impugnante la nulidad desde el trámite de apelación.
Finalmente reprocha que el Tribunal se valiera de una declaración testimonial en forma parcial, convalidando con arbitrariedad una resolución del Tribunal de Ética que resolvió -a su criterio- en exceso de su competencia al dilucidar una cuestión de fondo que estaba a resolución del Juez Civil competente.
2. La Sala por auto 35, del 1 de julio de 2015, resolvió denegar por inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 23/28). Por ese motivo, el recurrente ocurrió por vía directa ante esta Sede (fs. 31/33).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, el quejoso en su presentación directa incumple con la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación.
En efecto, cabe señalar que la Alzada liminarmente puso en evidencia que el escrito del recurso de inconstitucionalidad de inicio adolecía del recaudo de «autoasbasto», no pudiendo de la lectura del libelo recursivo tener una cabal comprensión de los hechos y cuestiones a resolver. Puntualizó la Sala que las «remisiones a fojas de lo actuado sin trascribir los contenidos son constantes en la interposición del mismo a fs. 2 vta., fs. 3, fs. 3 vta. donde se refiere a un recibo de pago, una denuncia y proveído indicando solo el número, a fs. 4 remitiéndose a foja respecto de un tema evaluado por la Sala, a fs. 4 vta. refiere solo a un párrafo de una foja que cita» (fs. 25v./26), lo que denota nítidamente el incumplimiento del mencionado recaudo legal (art. 3, Ley 7055).
Y no puede pasar desapercibida, la evidente omisión de efectuar un detalle claro y preciso de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso, sin que recurra a remisiones o formule alegaciones genéricas tendentes a entrelazar su propia versión de los hechos, a lo que cabe agregar que sus planteos presentan lagunas que no pueden ser llenadas ni aun por vía inferencial.
Es que de la lectura del escrito recursivo surge claramente que el impugnante descuidó el debido cumplimiento a la exigencia, tanto en su escrito recursivo (fs. 6/10) como ahora en el recurso directo (fs. 31/33) no haciéndose cargo de los fundamentos esgrimidos en la denegatoria incumpliendo con la carga del artículo 8 de la ley 7055, sin dar fundamento válido para la apertura de esta instancia excepcional.
Siendo así, las argumentaciones genéricas no consiguen desvirtuar los fundamentos dados por la Sala al resolver por la inadmisibilidad de la vía extraordinaria local, toda vez que en su presentación ante esta Sede debía hacerse cargo de refutar con suficiente entidad los argumentos sentados en el auto denegatorio, quedando así también incumplida la carga que contempla el artículo 8 de la ley 7055.
Y aún en un esfuerzo de comprensión sus alegaciones no traducen más que genéricas invocaciones de afectación constitucional.
En tal sentido, los reproches defensivos resultan asaz insuficientes para controvertir lo fundamentado por el Tribunal en el auto denegatorio, por cuanto amén del yerro al que alude la impugnante respecto de las fechas de resolución y apelación haciendo mención a dos causas (Exptes. N° 35/15 y 45/15). Lo cierto es que, como señalara la Sala, el quejoso no invoca ni logra acreditar el perjuicio concreto que sus genéricas alegaciones de afectación de derechos acarrearía. En efecto, en cuanto a la alegada omisión de realización de la audiencia del artículo 401 del Código Procesal Penal, la Sala sostuvo que el profesional consintió el trámite escrito y la intervención de la Sala señalando «no ha pedido la designación de la audiencia al interponer la apelación fundada ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados (f. 206), consiente el trámite escrito al notificarse del primer proveído de Presidencia, dando intervención a la Sala (no interviniendo la Oficina de Gestión Judicial ni el Colegio de Jueces de Segunda instancia). Y recién cuando expresa agravios pide tal audiencia, luego de contestados los agravios se decretó el pase a la Sala a aquellos efectos «nada ha planteado», no invocándose perjuicio concreto, máxime cuando -como bien señala la Sala- el colegiado «ha expresado agravios por escrito cabalmente sin cuestionamiento alguno al trámite impreso» (f. 24).
Que asimismo, no se demuestra o tampoco se avizora la alegada afectación constitucional en vinculación a la notificación de la integración de la Sala, en primer lugar por cuanto el propio recurrente reconoce que no tiene perjuicio concreto insistiendo que «formalmente» debió haber sido notificado (fs. 8 y 32v.). Y en este punto las implicancias del autoabasto resultan claramente evidentes pues no puede pasar desapercibido lo señalado por el Aquo cuando sostiene que el impugnante consintió la intervención de la Sala (y no del Colegio) resultando indiscutido en los propios términos del escrito recursivo la falta total de perjuicio concreto, no acusando causal o motivo alguno que pudiera provocar un obligado apartamiento de la vocal; por lo que no se avizora o demuestra afectación de las garantías constitucionales invocadas (vide, f. 24v.). Como tampoco se avizora afectación constitucional en sus alegaciones discrepantes con la valoración de la prueba, el juzgamiento de cuestiones ajenas a sus competencias y demás extremos que introduce el impugnante tendentes a apuntalar un «caso constitucional».
Pues, lo cierto es que la Sala para confirmar el apercibimiento público al colegiado entendió que «se desestimó que el abogado Expósito haya sido sancionado por una estrategia procesal sino por la violación a las normas de éticas que le incumbían cumplir, lo cual revela que no se advierte vicio que pueda dar fundamento al agravio basado en la arbitrariedad acuñada en el inciso 3 de la ley 7055 ni mucho menos en el artículo 95 de la Constitución provincial, no teniendo relevancia dirimente que uno de esos antecedentes no tuvieran vigencia al ser luego sobreseído por ese hecho» (f. 27). Desestimándose también las genéricas alegaciones de parcialidad en la valoración del testimonio de su ex-cliente perjudicado con su actuación (f. 27) no teniendo más que una relevancia crítica del impugnante con la valoración de la prueba, no enervando tampoco lo decidido la invocada conexidad de dos causas contra el abogado Expósito, máxime cuando -como señalara el tribunal- ni siquiera el recurrente intenta argumentar el perjuicio que le causara ni el hecho concreto que impide la resolución aquí tratada con la denuncia que invoca (fs. 27/v.).
Sentado lo expuesto, y aún cuando pudiere darse por superado el requisito de autoabasto, se advierte que el presentante no levanta la carga que le impone el artículo 8 de la ley 7055 en tanto no logra rebatir y neutralizar los motivos expuestos por el Tribunal para cimentar su decisión de denegar el remedio extraordinario, trayendo razones de peso en orden a destruir la referida argumentación.
Recuérdese que el recaudo de autoabasto no consiste en un ocioso y vacío formulismo, sino que responde a la necesidad de que este Órgano pueda comprender, con la sola lectura del memorial, cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio, a efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación (cfr. A. y S., T. 72, pág. 111; T. 100, pág. 449; T. 190, pág. 265; etc.). Y asimismo, reiteradamente se ha sostenido que la fundamentación del recurso de queja debe ser autónoma, lo que supone, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el A quo rechazó el recurso extraordinario. Todo ello -como se dijo- no ha acontecido en el «sub judice», limitándose el quejoso a efectuar un mero análisis parcial y subjetivo de las constancias de la causa, sin demostrar -en concreto- la arbitrariedad endilgada al Aquo que confirmara la resolución del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.
Lo expresado permite advertir que el compareciente no logra refutar eficazmente los argumentos expuestos por la Sala al declarar la inadmisibilidad del remedio intentado, desde que no realizó una crítica eficaz de las consideraciones vertidas en el auto denegatorio. Tal omisión obsta a la presentación directa, pues resulta así privada de fundamentación mínima tendente a demostrar su procedencia.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ (su voto) – ERBETTA – GASTALDI – NETRI – SPULER (su voto) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUTIÉRREZ:
3. El presente recurso, se adelanta, no puede prosperar.
Como esta Corte ha señalado repetidamente, conforme la mecánica de la ley 7055, el primer examen de admisibilidad lo efectúa el propio órgano que dictó la resolución impugnada y ante quien se interpone el recurso de inconstitucionalidad. Si no es franqueado ese primer contralor, la presentación directa ante la Corte tiene por carga el ataque de los argumentos relativos a la admisibilidad en que el Tribunal a quo sustentó su denegatoria. No hacerlo, como en el caso, implica dejar incumplida la carga procesal que impone fundar la queja en relación a los argumentos del auto denegatorio (artículo 8, ley 7055) (cfr. A. y S. T. 82, pág. 387; T. 92, pág. 156; entre otros).
Concretamente, cabe señalar que la Cámara puso en evidencia que se advertía insatisfecho el requisito de autosuficiencia exigido por el artículo 3 de la ley 7055, desde que el memorial recursivo exhibía un insuficiente relato de los antecedentes relevantes de la causa, como así también de la postulada cuestión constitucional, todo lo cual no resulta adecuadamente rebatido por el quejoso.
En efecto, al no brindar a la Corte los antecedentes necesarios para evaluar la efectiva configuración de la arbitrariedad imputada, los cuestionamientos del compareciente -por cierto genéricos e imprecisos- quedan reducidos a una mera expresión de agravios, propia de una apelación ordinaria.
No debe olvidarse, asimismo, que el recaudo de autosuficiencia no consiste en un ocioso y vacío formulismo, sino que responde a la necesidad de que la Corte pueda comprender, con la sola lectura del memorial, cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio, a efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación (cfr. A. y S., T. 72, pág. 111; T. 100, pág. 449; T. 190, pág. 265, etc.).
Y si bien es cierto que en distintas oportunidades este Cuerpo ha tratado de sortear valladares formales, en la convicción de que el restringido ámbito de una impugnación extraordinaria no se vea distorsionado, en supuestos como el presente, donde no se cuenta con un relato claro y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa a fin de que sea posible advertir el vínculo que lo conecta con la cuestión constitucional que se peticiona revea la Corte, se impide a este Tribunal ingresar en el análisis del caso.
Es que, en definitiva, el recurrente no ha logrado demostrar un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo «prima facie» con la realidad del caso, en tanto -como se ha señalado- no ha conseguido desmerecer los argumentos esgrimidos por la Cámara, sino que se ha limitado a expresar su mero disenso -sin entidad constitucional- con lo resuelto.
Por ello, corresponde desestimar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
FDO.: GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
M., J. s/recurso de apelación ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados s/recurso de inconstitucionalidad – Corte Sup. Just. Santa Fe – 27/04/2005
011264E
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