Recurso de inconstitucionalidad. Principio de congruencia. Riesgos del trabajo. Inconstitucionalidad de la ley.
Se resuelve declarar inadmisible el Recurso de Inconstitucionalidad intentado ya que no logra sortear los requisitos de admisibilidad impuestos por la ley 7055 en tanto no existe agravio constitucional, ni tampoco se ha presentado un argumento de arbitrariedad que pueda considerarse viable en abstracto siendo la expresión de agravios insuficiente desde el punto de vista técnico.
Santa Fe, 13 de diciembre de 2016.
Y VISTOS: en los presentes caratulados: «GIANASTACIO, Francisco Inocencio c/ ASOCIART S.A. A.R.T. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO» (Expte. 224- Fo. 225- Año 2016), que se tramitan por ante esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe; de los que, RESULTA:
Que vuelven las actuaciones con motivo del recurso de inconstitucionalidad que, con fundamentos simultáneos que obran en el memorial de fs. 305, dedujo la ART demandada contra el fallo de esta Cámara fechado 16.09.16 (fs.292); por cuanto, impreso que fuera el trámite de ley 7055 y oída por ende la contraria a fs. 315, quedan los autos en legal estado de expedirse. Y,
CONSIDERANDO QUE: Sin perjuicio de la concurrencia de otros requisitos tocantes a las formalidades stricto sensu de la vía intentada, se advierte, de modo particularmente visible en la especie, que no aparece configurada una cuestión constitucional que amerite el sometimiento del caso al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, si bien el punto IV de la pieza recursiva distingue cuatro agravios que, en su decir, le habría ocasionado la sentencia de esta Cámara, se advierte de la lectura de los mismos que no superan el umbral de su mero desacuerdo con los tribunales ordinarios en el tratamiento y resolución de los puntos en disputa. A este respecto, corresponde clarificar que tanto el mentado principio de congruencia como su pariente de superior instancia, el principio devolutivo, son modos de limitar las atribuciones judiciales con relación a los hechos y, en todo caso, a los contenidos o sustancia de las pretensiones intentadas; no a la calificación jurídica ni a la normativa aplicable, la que desde siempre se ha entendido como prerrogativa indelegable de los jueces, que en tal sentido no están constreñidos por las invocaciones incompletas, siquiera por las erradas. Ha dicho nuestro Máximo Tribunal santafesino in re «Duré» que el principio de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, debiendo existir identidad entre lo controvertido en autos y la decisión judicial. En base a ello, la resolución del caso utilizando normas o principios jurídicos no invocados por las partes, mientras no se altere la plataforma fáctica en que la acción se funda, corresponde a la regla procesal iura novit curia, y no comporta agravio constitucional que justifique la apertura del recurso extraordinario (Cita: C.S.J. S.Fe A. y S., T. 161, p. 168; T. 251, p. 339, entre otros). Todo lo cual viene a cuento ya que la recurrente denuncia que el fallo expresa que hace lugar a su recurso de apelación, cuando en realidad ella, única apelante, no había pedido nada de lo que en definitiva resolvió la Cámara.
En un primer sentido, desde lo puramente formal, la afirmación precedente es falsa ya que la sentencia hace lugar a la no aplicación al caso del Dec.1649/09 y de la ley 26.773, que era lo expresamente solicitado por la recurrente. Pero a la vez, en un sentido más profundo, no cabe prescindir del hecho de que si la actora no apeló fue precisamente en razón de que el fallo de la anterior instancia se atuvo a la doctrina de esta Cámara, de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y de la mayoría de la jurisprudencia nacional respecto a la aplicación de aquéllas normas, sin que esa falta de perjuicio «actual» pueda serle opuesta como «torpeza» endilgándole alguna responsabilidad por el inesperado cambio ulterior de orientación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito». En otras palabras, del sometimiento de la Cámara a esta doctrina no se sigue en modo alguno que no subsista la pretensión sustancial de la víctima en orden a lograr una reparación adecuada del daño sufrido y que la misma encuentre su cauce conforme a los instrumentos e instituciones que el derecho objetivo pone a disposición de los jueces para asistirlos en su tarea de afianzar la justicia.
Por otra parte, la solución dada al caso, al declarar la inconstitucionalidad del art.12 LRT, es consistente con doctrina de las distintas cámaras de apelación en lo laboral de estaProvincia, tal como se expresa, entre muchas otras, en las causas «Plaza»y «Antuña». Esta última, generada por esta Sala, ha dado motivo al rechazo de la queja intentada por parte de la CSJ de Santa Fe del 6.4.16 (A.y S. 268- pág.42).
Y es que, tal como se dijo en el fallo cuestionado, que la recurrente omite señalar, la legitimidad constitucional de origen del art. 12 de la LRT que se sancionó en pleno apogeo de una estabilidad monetaria y cambiaria con vocación de eternidad (1995), quedó luego en entredicho cuando de modo gradual pero sostenido la inflación, entendida como pérdida del poder de la moneda para expresar relaciones diacrónicas de equivalencia, volvió a entrar en escena. Así terminó «…por resultar obvio a cualquier intérprete cuerdo y de buena fe que no podía calcularse el daño a la pérdida de ingresos futuros utilizando como ingrediente más relevante una remuneración pretérita que en algunos casos podía corresponder al promedio anual de entre 6 y 7 años atrás, incluso para hipótesis no llevadas a juicio y mucho más –por supuesto- para las sometidas a los tiempos vaticanos de un proceso. En todos estos casos corresponde hablar de una inconstitucionalidad sobrevenida por la modificación ulterior de las circunstancias para las que la norma fue pensada y sancionada».
Por último y en cuanto concierne a los intereses que el fallo aplica, y que la recurrente califica como excesivos, se trata de un interés «puro» que meramente indemniza el lucro cesante por la privación de la renta del capital, tal como es propio cuando accede a un capital estimado de modo contemporáneo al de su liquidación y pago. En menos palabras, no contiene de modo explícito ni encubierto ninguna compensación por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda puesto que ese detrimento no existe. Ahora, la pretensión de litigar casi una década sin que ello implique costo alguno correlativo a la ya mentada indisponibilidad del capital por parte del acreedor, es excesiva y antijurídica; implicaría que, aún cuando se considere que «al final del día» el demandado abonó el capital íntegro, las utilidades generadas por el mismo durante aquella década han sido aprovechadas por el deudor moroso.
Como corolario, el recurso extraordinario interpuesto por la parte recurrente no logra sortear los requisitos de admisibilidad impuestos por la ley 7055 en tanto no existe agravio constitucional, ni tampoco ha presentado un argumento de arbitrariedad que pueda considerarse viable en abstracto siendo la expresión de agravios insuficiente desde el punto de vista técnico.
Por ello, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL RESUELVE: Declarar inadmisible el Recurso de Inconstitucionalidad intentado. Costas al recurrente. Los honorarios por el presente se fijan en un veinticinco por ciento (25%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal. Insértese el original, notifíquese y expídanse las copias pertinentes.
Fdo.: Dr. MACHADO Dr. COPPOLETTA Dr. ALZUETA (Jueces de Cámara) Dra. Claudia Barrilis (Secretaria).
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016233E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme