Recurso de inconstitucionalidad. Fundamentación de la sentencia
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se rechaza el recurso interpuesto pues no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con las cuestiones resueltas por la Sala en ejercicio de funciones propias y sobre cuestiones ajenas al remedio extraordinario.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo N° 145 de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario en autos «HERNANDEZ, SILVIA MARGARITA contra ASSIST BROKERS SRL -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 87/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510785-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 145 del 26.06.2015, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -en lo que aquí interesa- declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada e hizo lugar parcialmente a la apelación modificando la sentencia de baja instancia receptando el rubro diferencias salariales sólo entre la categoría «administrativo b» y «administrativo b con manejo de caja» desde el mes de octubre de 2007, revocando rubro «faltante de caja»; rechazó asimismo el recurso de apelación de la parte actora y confirmó en lo demás la sentencia impugnada con costas a la demandada.
Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Expresa -en esencia- que el fallo impugnado es violatorio de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio; que incurre en argumentos dogmáticos y fundamentación aparente; que es autocontradictorio; que viola la congruencia recursiva procesal y que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Se agravia de que la Cámara haya considerado que no se sostuvo el recurso de nulidad ante la alzada adoptando una postura ilegal y en contra de las constancias de la causa.
A este respecto, afirma que fueron decenas los agravios que solventaban el recurso de nulidad y que de haber sido tratados hubiesen tornado nula la sentencia de baja instancia que: no trató la excepción de prescripción argumentado -sin apoyo en la ley, ni en la doctrina y jurisprudencia y de modo arbitrario- que ésta se oponía ante indemnizaciones y en el caso se reclamaban diferencias salariales; y aplicó el Código Procesal Laboral reformado cuando no era aplicable a este caso con la consecuencia de no tener por consentida a la actora de los dichos afirmados en la excepción de prescripción. Transcribió párrafos del recurso en sustento de su postura.
Le atribuye al fallo arbitrariedad por cuanto la Sala, violando la congruencia recursiva, no aborda el agravio relativo a la negación a tratar la prescripción por el juez de grado, quitándole la posibilidad de gozar del doble conforme constitucional, con el argumento introducido oficiosamente de que la cuestión de la prescripción se trataba de una «cuestión de derecho», por lo que no podía haber consentimiento de «hechos» por parte de la actora.
En ese orden, le endilgó al A quo haber introducido una serie de argumentos oficiosos -la tesis de que la registración irregular es imprescriptible; la de que la prescripción de la registración irregular nace luego de disuelto el vínculo laboral; la existencia de hiposuficiencia reclamacional durante la vigencia del contrato y la ausencia de prescripción porque los dependientes están atemorizados de realizar ese reclamo- que no formaron parte del fallo de grado y que no fueron invocados por la actora y de los cuales no se pudo defender subvirtiendo la lógica de la impugnación al actuar como un tribunal de baja instancia.
Insiste en que la conclusión de la Cámara de que la prescripción es una «cuestión de derecho» es una afirmación dogmática contraria a la ley procesal y sustancial positiva, ya que -aduce- la falta de contestación por la actora implicaba tener por reconocidos hechos de relevancia jurídica que expresaban la inacción, inactividad, indolencia, ausencia de interés de cuestionar la fecha de ingreso a la empresa, el dejar transcurrir una década para hacerlo, por parte de la actora. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su posición.
Alega que la Cámara incurre en autocontradicción ya que -dice- por un lado expresa que la prescripción es una cuestión de derecho, pero luego analiza y justifica por qué no existieron conductas o hechos omisivos de la actora. Transcribe los párrafos donde se encontrarían dichos hechos.
Le atribuye al A quo el introducir conceptos dogmáticos al afirmar que el derecho a reclamar la registración irregular es imprescriptible y que dicho derecho nace recién cuando se extingue la relación laboral.
A este respecto, sostiene que por vía del absurdo se podría dar un caso de un empleado que estuviese cuarenta años registrado y trabajando para una empresa cobrando su sueldo y que un día decida intimar manifestando que la registración es irregular. Cita doctrina para sustentar su afirmación.
Aduce en ese mismo orden que la afirmación de que la registración irregular nace luego de la extinción del vínculo laboral se contrapone al texto de la ley 24013 que le da la opción al trabajador de reclamar la registración aún vigente el vínculo laboral y que, además, la actora reclamó estando vigente la relación de empleo, no extinguido el vínculo laboral.
Por otro lado, refiere que lo de la hiposuficiencia reclamacional es una ficción, ya que la empleadora no despidió a la actora y ésta efectuó el reclamo estando vigente la relación laboral, por lo que no existió ningún temor concreto a reclamar la registración.
Asimismo, se agravia de que la Sala, más allá de conceder a la actora una categoría que no era la reclamada violando el principio de congruencia recursiva, soslaye el hecho de que la misma hizo afirmaciones falsas para forzar la idea de que estuvo mal registrada en cuanto a su categoría laboral y trajo testigos falsos que se admitieron sin objeción, por lo que -a su entender- cabe preguntarse por qué creerle en lo relativo a la fecha de ingreso a quien miente en la categoría laboral que le corresponde.
También indica que: la fecha de cambio de categoría -administrativa B con manejo de caja- es totalmente antojadiza y se basa en un testimonio contradictorio parcial y sin sustento en las constancias de la causa; dicho reclamo se contrapone con los actos propios de la actora que aceptó que se le empezara a pagar el adicional de caja a partir de julio del 2007 pero lo impugna recién en octubre; la actora se manejó al final de la relación laboral y varios meses antes con mala fe como lo demuestra el rubro reclamado «faltante de caja» que fue rechazado por la Cámara pero que no lo valoró integralmente como parte de la mala fe de aquélla.
Le atribuye incongruencia al pronunciamiento por cuanto -dice- la Sala sostuvo que procede la injuria laboral por no pagarse las diferencias salariales desde el 2007, pero la actora lo que en rigor reclamó bajo apercibimiento de considerarse despedida fue que se le pagara por «faltante de caja», haciéndose caer a su parte en una injuria laboral por no pagar un rubro que la propia Cámara dijo que no se debía pagar.
Le reprocha a la Alzada que pese a que la actora no cumplió con los recaudos de la intimación (requisitos del art. 11 de la ley 24013), que se le rechazó la categoría que reclamaba por improcedente y la segunda intimación por faltante de caja, y pese a tener incontestada la defensa de prescripción, se termina fallando que la actora ingresó a trabajar antes de la fecha en la cual estaba registrada.
Le endilga arbitrariedad al fallo al expresar que acierta la Jueza de grado en aplicar el apercibimiento del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando -considera- no era aplicable toda vez que los recaudos laborales fueron exhibidos y la pericial contable habla de la preservación de los libros de comercio.
En ese mismo orden, se agravia de que se analicen cuestiones fácticas, como la fecha de ingreso, por dichos de testigos que relatan hechos pero al mismo tiempo se considere a la defensa de prescripción como una cuestión de derecho. Se queja también de que la Alzada no le haya devuelto los agravios vertidos en contra de lo manifestado por los testigos con una debida fundamentación.
Expresa, por otro lado, que el A quo le imputa a su parte una grave injuria que constituye la registración tardía y sin acatar la intimación tardía pero no se permite su autocrítica de omitir valorar prueba esencial para el resultado de la causa como era la testimonial del doctor Molina que demostraba la inconsistencia de la enfermedad psíquica que la actora utilizó para ausentarse seis meses del trabajo y que habla de su mala fe laboral.
Le agravia, en otro orden, la ratificación por la Alzada de la procedencia de la multa del artículo 2 de la ley 25323, ya que -manifiesta- el artículo primero de ésta impide acumular la indemnización del artículo 10 (reclamada por la actora) con la del artículo 2, ya que la primera se reclama estando vigente el vínculo laboral y la segunda cuando ya está extinguido.
Finalmente, se queja de la imposición causídica toda vez que -sostiene- no se receptan todos los rubros reclamados por la actora y analiza la contestación de agravios formulada por ésta a los fines de mostrar su inconsistencia y ratificar la procedencia de los agravios esgrimidos por su parte.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 122 del 06.06.2016 (fs. 46/52), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 55/74).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, la quejosa en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que la postulación recursiva sólo dejaba traslucir la mera disconformidad con los fundamentos expuestos por el Tribunal (f. 47).
En efecto, en aquella oportunidad la Cámara -ante el planteo por haberse tenido desierto el recurso de nulidad- puso en evidencia que: «(…) en el memorial que luce a fs. 382/420, no se vislumbra tratamiento separado de agravios de nulidad y apelación. En el cuerpo del escrito puede observarse, v. gr. la afirmación que expresa ‘…la prescripción debe ser declarada necesariamente en la Alzada o, en el peor de los supuestos, que anule el fallo…’ (fs. 388 vta.). Por su parte, en el petitorio, se requiere ‘1) Tenga por expresado agravios. 2) A su turno, previo los trámites de ley, haga lugar a la apelación revocando la sentencia recurrida…'» (f. 420v.).
En ese orden de reflexión, el A quo arguyó que el referido estado de indefensión por declararse desierto el recurso de nulidad no se compadece con las constancias de la causa, toda vez que las cuestiones que se dicen soslayadas recibieron tratamiento en el punto 1 de la sentencia atacada (f. 47v.).
En este sentido, memoró que tras darle la razón a la quejosa respecto a que la Jueza de baja instancia aplicó incorrectamente el Código Procesal Laboral reformado por la ley 13039 expresó: «De todas formas, no se advierte la relevancia que le atribuye a tal hecho. Es que el art. 51 del CPL (II. -b.), referente a la audiencia de trámite, disponía ‘…El actor deberá responder a las excepciones…opuestas…si no lo hubiere hecho con anterioridad’, resultando obvio que el traslado para el responde debe efectuarse al ser interpuesta la excepción…Por su parte, el apercibimiento por la falta de contestación consistía en que ‘podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieren’. En el caso, no se verifican hechos controvertidos que pudieren haber quedado reconocidos. Es que la cuestión es de derecho’. Y finalmente, que tampoco posee relevancia ‘…la falta de rechazo por parte de la trabajadora en el intercambio prejudicial, atento que la defensa de prescripción debe oponerse al contestar la demanda, o en la primera presentación al juicio (art. 3962 CC)» (fs. 47v./48).
Ante ello, los reproches formulados relativos a que la Alzada omitió el tratamiento de los agravios que solventaban el recurso de nulidad con afectación del derecho de defensa, dejan ver su fuerte disconformidad con lo decidido, pero sin conmover la fundamentación llevada a cabo a fin de arribar a aquella determinación.
Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones que invoca el presentante indicando que la Sala pretirió examinar la negativa de la Jueza de grado a tratar la excepción de prescripción incumpliendo su labor revisora y privándolo del doble conforme, en tanto no desmerecen de modo idóneo y suficiente lo razonado en el auto denegatorio tocante a que «(…) la sentencia de grado cuando refiere que no analizará la excepción de prescripción opuesta, lo hace sólo en relación a rubros de naturaleza salarial, por entender que la defensa fue interpuesta sólo respecto de créditos indemnizatorios por la supuesta registración irregular (…)» y relativo a los conceptos indemnizatorios «(…) brinda fundamento la a quo al rechazo que en definitiva formula respecto de la defensa de prescripción. Así puede observarse a fs. 351 vta./353» (fs. 48/v.).
En cuanto a los reproches atinentes a que la Alzada no hizo lugar a la defensa de prescripción, basándose para ello en argumentos dogmáticos e introducidos oficiosamente, los Sentenciantes recordaron que en el acuerdo en crisis se trató el agravio relativo a la ley procesal aplicable en la que se le dio la razón al recurrente pero demostrando que la solución no cambiaba en virtud del artículo 51 del Código Procesal Laboral indicando que «(…) es claro que si no se discuten las fechas, es cuestión de derecho el tema del plazo y de cuándo debe comenzar su cómputo» añadiendo que «(…) no puede intentar hacer valer un supuesto consentimiento por no rechazar la trabajadora una afirmación (…) contenida en una notificación prejudicial (…), ni es dable se conteste en la demanda una prescripción todavía no interpuesta» (fs. 48v./49).
En este orden de ideas la Sala refirió que el argumento nuclear para rechazar el agravio de la prescripción discurrió en el tramo que sostiene «…el planteo de la demandada hace a la supuesta prescripción del derecho de requerir, pasados los dos años, la correcta registración. La cuestión del ‘crédito indemnizatorio’… sería -en su postura- una derivación de lo anterior en caso de acogimiento de la defensa, pero equivoca el recurrente por cuanto el mismo nace y puede ser reclamado… los de los arts. 8 a 10 de la ley 24013, cumplidos los requisitos del art. 11 de la misma, incumplimiento mediante del empleador» (f. 49), precisando que ello «(…) es derivación del principio romanista ‘actio non nata non praescribitur’, y no es ‘argumento novedoso’ -menos ‘exótico’- habiendo la sentencia de grado aludido a ‘la intimación para regularizar la relación laboral’ para, considerar que ‘es dable apreciar que no ha prescripto'», agregando que de todas formas la Jueza de grado rechazó la indemnización del artículo 8 de la ley 24013 (fs. 49/v.).
Y tampoco estas consideraciones recibieron la réplica debida y acorde a esta instancia, quedando los reparos del compareciente en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la disconformidad, sin lograr acreditar que la sentencia resulte ser inválida como acto jurisdiccional.
Por otra parte, cabe señalar que tampoco puede merecer favorable acogida el planteo esbozado por el apelante que alude -en sustancia- a que el Tribunal no valoró la mala fe de la actora y las sospechas que generaba su conducta -que habrían quedado en evidencia al rechazarse la pretendida categorización como especialista o dependiente calificada en la intermediación asegurativa y el rubro «faltante de caja»- al evaluar sus dichos vinculados con la fecha de ingreso supuestamente anterior a la registrada.
Es que sobre el particular no rebate el recurrente los argumentos de la Sala respecto a que la quejosa «(…) parte de una premisa equivocada cual es la de sostener que el rechazo de ciertos rubros de importancia económica, coloca al actor en un estado de sospecha en torno a la veracidad de sus afirmaciones vinculadas a otros aspectos de la relación» (f. 50v.), recordando que el argumento dirimente para decidir respecto de la fecha de ingreso «(…) radica en el efecto presuncional derivado de su propia conducta, al no acompañar los libros y otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 55 de la LCT» (f. 50v.).
Finalmente, respecto a las restantes postulaciones -la introducción por la Sala de una categoría laboral no invocada por la actora; la aplicación de los apercibimientos previstos por el artículo 55 de la LCT; el tratamiento efectuado de la enfermedad invocada por Hernández; la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25323 y la imposición de costas-, la lectura del memorial de la queja revela que el impugnante se limita a efectuar postulaciones genéricas y a reiterar los planteos ya esgrimidos en oportunidad de enderezar el recurso de inconstitucionalidad local, quedando así -como se dijo- incumplida la carga que contempla el artículo 8 ya citado.
En tales condiciones, dadas las imputaciones de la recurrente, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con las cuestiones resueltas por la Sala en ejercicio de funciones propias y sobre cuestiones ajenas al remedio extraordinario, y por ende de excepción, intentado.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el quejoso el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016168E
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